Contraloría General de la República · N° 028007N16
Dictamen N° 28.007, de 14 de abril de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 28.007 Fecha: 14-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Triviño Triviño, funcionario del Servicio Médico Legal, con desempeño en la Región de Atacama, solicitando el pago de la totalidad de las horas extraordinarias que efectuó en el mes de junio de 2015. Requeridas de informe, tanto la Dirección Nacional como la Dirección Regional de Atacama del aludido organismo, manifestaron, en síntesis, que si bien se ordenó al recurrente cumplir 85 horas de sobretiempo en el mes, no se generó una resolución que permitiera excepcionalmente retribuirle en dinero más de 40 horas, por lo que estima que dicho remanente debe ser compensado con descanso complementario. Sobre el particular, el artículo 66 de la ley N° 18.834, dispone que el jefe superior de la institución podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos o festivos, los cuales se compensarán con descanso complementario, y si ello no fuera posible por razones de buen servicio, serán retribuidos con un recargo en las remuneraciones. Por su parte, el artículo 9° de la ley N° 19.104, en su inciso primero, establece que el máximo de horas extraordinarias diurnas cuyo pago podrá autorizarse, será de 40 horas por funcionario al mes, agregando en su inciso segundo que solo se podrá exceder esta limitación cuando se trate de trabajos de carácter imprevisto motivados por fenómenos naturales o calamidades públicas que hagan imprescindible laborar un mayor número de horas extraordinarias, de lo cual deberá dejarse expresa constancia en la resolución que ordene su ejecución. Ahora bien, es necesario tener presente que, según se ha señalado, entre otros, en los dictámenes N os 64.139, de 2009 y 263, de 2010, de este origen, igualmente procede el pago de los trabajos extraordinarios ordenados por la autoridad, sin cumplir con las pertinentes formalidades, cuando éstos han sido realizados efectivamente por los funcionarios, pues de lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa para la Administración. Así, cabe destacar que, en la especie, se acompañan diversos oficios emitidos por el Director Regional de Atacama de ese organismo -superioridad facultada para disponer la ejecución de horas extraordinarias-, en los cuales dicha jefatura reconoce que solicitó al recurrente cumplir labores de sobretiempo en el mes de junio de 2015, debido a la catástrofe que afectaba a la zona en esa época, y requiere al Departamento de Gestión y Desarrollo de las Personas de esa institución materializar la retribución pecuniaria respectiva, de lo que se desprende que aquella autoridad optó, por razones de buen servicio, por el recargo de remuneraciones y no por el descanso complementario. Por ende, en concordancia con el criterio jurisprudencial previamente expuesto, se colige que el solo hecho de que no se hubiere emitido una resolución para formalizar dicha orden, en los términos exigidos por el artículo 9° de la ley N° 19.104, no constituye fundamento suficiente para que esa entidad se excepcione de pagarlas, por lo que deberá adoptar, a la brevedad, las medidas necesarias para enterar al interesado lo adeudado por este concepto. Transcríbase al peticionario, al Director Regional de Atacama del Servicio Médico Legal y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 028007N16, de 14 de abril de 2016.
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