Contraloría General de la República · N° 011682N10
Dictamen N° 11.682, de 2 de marzo de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 11.682 Fecha: 02-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Vásquez León, Director del Centro de Salud Mental dependiente del Departamento de Salud de la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, reclamando que esta entidad edilicia a contar del mes de julio de 2009, le suspendió el pago de la asignación especial contemplada en el artículo 45 de la ley N° 19.378, situación que le significó un detrimento en sus remuneraciones. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 30/033, de 2010, señalando que su determinación se debió a que posee facultades para actuar en tal sentido, dado que el otorgamiento del beneficio reclamado es discrecional para la autoridad edilicia, acorde con la disponibilidad presupuestaria. Sobre el particular, cabe recordar que el citado artículo 45 de la ley N° 19.378 -Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal- y el artículo 82 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud -Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal-, previenen que con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora puede otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio, las que pueden concederse a una parte o a la totalidad de la dotación de salud, fijándolas de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio, debiendo adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora y durando, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año. Del análisis de la normativa reseñada, se desprende claramente, como así lo ha señalado también la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.647, de 2006, que la asignación en comento es de carácter discrecional, es decir, que compete exclusivamente a la entidad administradora de salud, con la aprobación del Concejo Municipal, determinar su procedencia en consideración a la disponibilidad presupuestaria y a las necesidades del servicio, pero en ningún caso a intereses personales, por lo que no puede constituirse en una forma de incrementar remuneraciones. Así también, es de competencia exclusiva de la entidad administradora otorgarla en la fecha que considere oportuna, rebajarla e incluso dejarla sin efecto sea dentro del año respectivo o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente el presupuesto. En consecuencia, dado que el otorgamiento de la asignación especial transitoria prevista en el artículo 45 de la ley N° 19.378, constituye una facultad discrecional de la entidad administradora, no cabe sino concluir que la actuación del municipio en orden a suspender el pago del citado beneficio al recurrente, se ha ajustado a derecho. Enseguida, en lo concerniente a la consulta formulada por el peticionario, acerca de si corresponde reconocer los años de servicios que desempeñó con anterioridad en el ámbito municipal, vinculado a temas de salud, cumple señalar que esta Entidad de Fiscalización en el dictamen N° 45.513, de 2002, entre otros, ha sostenido que los requisitos que copulativamente deben concurrir, para adquirir puntaje por el rubro experiencia, son: que se trate de servicios efectivos; que se hayan prestado en establecimientos públicos, municipales o corporaciones de salud; que se acrediten mediante el procedimiento contemplado en los artículos 38, letra a), de la ley N° 19.378 y 31 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud; y, que las funciones cumplidas sean específicamente de atención de salud, esto es, acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de la persona enferma. Ahora bien, se infiere de los antecedentes tenidos a la vista, que los períodos que el recurrente solicita que le sean computados dentro del factor experiencia establecido en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no son útiles para dichos efectos, por cuanto no corresponden a desempeños en funciones de las características indicadas precedentemente. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 011682N10, de 2 de marzo de 2010.
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