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Contraloría General de la República · N° 076024N13

Dictamen N° 76.024, de 20 de noviembre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 76.024 Fecha: 20-XI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Carreño Quintanilla, profesional funcionario del Servicio de Salud Metropolitano Sur, solicitando la reconsideración del oficio N° 73.910, de 2012, de este origen, que representó la resolución que lo liberaba de guardias, por cuanto estima que contrariamente a lo que se afirma en dicho pronunciamiento, cuenta con el tiempo necesario para acceder a ese beneficio. Sobre el particular, corresponde señalar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo del deber de realizarlas y conservarán los derechos que éstas les conferían. Es útil indicar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 76.498, de 2010, de este origen, que la franquicia que nos ocupa tiene por objeto compensar el tiempo trabajado en ese sistema, para lo cual el legislador ha considerado los desempeños medidos en años. Lo expuesto permite sostener que, para efectos de acceder al beneficio en análisis, no es posible contabilizar como períodos diferentes, el lapso en el que se ejercieron conjuntamente dos plazas, toda vez que ello importaría desconocer el mandato legal, valorando los cargos y no las anualidades servidas en esa modalidad. Conforme lo anterior, del estudio de los antecedentes que obran en esta Entidad de Control, se advierte que el peticionario cumplió simultáneamente diversas contrataciones en el régimen en comento en los años 1995, 1996 y 1999, las que acorde a lo señalado, deben contabilizarse como un solo período para la obtención de la mencionada liberación. Por su parte, en relación a los desempeños que, a juicio del recurrente, no habrían sido considerados para determinar si podía acceder al beneficio en análisis, conviene precisar que de la documentación examinada, aparece que aquellos cumplidos entre los años 1989 y 2006 a que alude, fueron computados para los fines que interesan, aun cuando en los registros de este Órgano de Fiscalización consta que algunos de éstos se dispusieron a través de actos administrativos diversos a los que indica el ocurrente, tal como sucede, por ejemplo, con la resolución N° 1.591, de 1983, del citado servicio de salud y el decreto N° 2 de 2006, de la Municipalidad de Buin, que corresponderían a las consignadas con los N os 1.581 y 3, de los mismos organismos y años, respectivamente. Enseguida, en lo referente a las designaciones que el señor Carreño Quintanilla invoca, ordenadas mediante las resoluciones N os 968, de 1990, 355 y 4.765, de 1991, y 92, de 1994, de la mencionada institución, resulta necesario hacer presente que dichas tareas no fueron estimadas para los fines del beneficio en estudio, ya que implicaron el ejercicio de plazas de 44 horas, que no conllevarían la obligación de realizar guardias, en los términos exigidos por la normativa antes citada. En consecuencia, considerando que las alegaciones del recurrente no permiten modificar lo informado sobre la materia, procede confirmar el oficio N° 73.910, de 2012, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 076024N13, de 20 de noviembre de 2013.

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