Contraloría General de la República · N° 079273N14
Dictamen N° 79.273, de 13 de octubre de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 79.273 Fecha: 13-X-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Aguilar Navarro, funcionario de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos, solicitando la reconsideración del oficio N° 2.068, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos, a través del cual se le remitió jurisprudencia relativa a su situación, acorde con la cual no le asistiría la posibilidad de acumular los días de feriado de que no pudo gozar por hacer uso de licencia médica. Requerido su informe a la aludida institución, éste no ha sido enviado por lo cual se emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, cabe manifestar que según lo prescrito en el artículo 103 de la ley N° 18.834, el feriado corresponde a cada año calendario, por lo que quienes no hagan uso de él en ese período, no podrán disfrutarlo en el siguiente año, salvo que hubiesen pedido la acumulación conforme al artículo 104 del referido texto estatutario. Ahora, tal como se informó en el dictamen N o 56.348, de 2014, de este origen, para que la mencionada acumulación sea pertinente, se necesita que el servidor solicite expresamente y dentro del año respectivo, el goce del citado beneficio y que la jefatura superior anticipe o postergue el ejercicio del mismo. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista no consta que el recurrente haya realizado la petición en análisis durante el año 2013, de modo que no se cumple con uno de los requisitos necesarios para que proceda la acumulación en estudio. Asimismo, es dable agregar que esta Entidad de Control, en su dictamen N° 40.388, de 2013, indicó que no corresponde la anotada prerrogativa cuando ésta se ha requerido únicamente porque el funcionario estuvo impedido de gozar del feriado por habérsele otorgado licencia médica, cualquiera sea el tipo de ésta, como aconteció con el señor Aguilar Navarro, de lo que se infiere que no le asiste el derecho a la acumulación que pretende. Por otro lado, en cuanto a la procedencia de la suspensión del feriado legal producto del accidente que sufrió, cuestión que también alega, se debe precisar que si bien no se advierte en la referida ley N° 18.834 algún precepto que faculte especialmente a la autoridad para disponer la suspensión del feriado de un trabajador, la jurisprudencia de esta Institución Fiscalizadora ha señalado, entre otros, en el dictamen N° 57.209, de 2014, que ella solo procede en casos excepcionales y debidamente calificados, condiciones que atañe a la pertinente jefatura verificar, siendo dable agregar que por tratarse de una interrupción del descanso se infiere que para que ésta procediera el servidor se debe encontrar gozando de ese derecho, cuestión esta última que, según los documentos examinados, no ocurrió a su respecto. En este mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia que cita el interesado en apoyo de su petición. Transcríbase a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Lagos y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 079273N14, de 13 de octubre de 2014.
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