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Contraloría General de la República · N° 024374N11

Dictamen N° 24.374, de 21 de abril de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 24.374 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Erica del Carmen Constanzo Toro, viuda de don Segundo Aurelio Pedreros Parra, ex empleado de la Corporación Nacional Forestal, CONAF, exonerado político, para solicitar la revisión de su situación previsional. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del aludido causante, manifiesta que tanto la pensión no contributiva, por gracia, que le correspondió a éste, como la de sobrevivencia de que es titular la reclamante, se encuentran correctamente determinadas. Al respecto, cabe advertir, en primer término, que por medio de la resolución N° 2.522, de 2008, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del señor Pedreros Parra -de la antedicha Corporación Nacional Forestal y no del Servicio Agrícola y Ganadero, como asevera la señora Constanzo Toro-, y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $112.631.-, a contar del 1 de agosto de 2003, que corresponde al mínimo a que se refiere el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Dicho acto fue cursado con alcance por esta Contraloría General, a través del oficio N° 19.547, de 2008, en el que se hizo presente que como consecuencia de haber optado la cónyuge del titular del antedicho beneficio no contributivo, por éste, procedía reliquidar la pensión de sobrevivencia otorgada a la peticionaria a través de la resolución exenta N° B-1.662, de 2005, del entonces Instituto de Normalización Previsional, cuyo monto actual asciende a $ 88.748.-, al mes. Ahora bien, en lo relativo a la determinación de la prestación que se concedió al señor Pedreros Parra, es dable manifestar que, luego de efectuadas las verificaciones de rigor, se pudo comprobar que el pertinente cálculo se efectuó en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del citado artículo 12, en cuya virtud, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala Única de Sueldos, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el titular en los meses de diciembre de 1974, y enero y febrero de 1975, atendida la data de su exoneración, ocurrida el 6 de marzo de este último año, lo que permitió asignarle, como grado de asimilación, a marzo de 1990, el grado 27 de la E.U.S. En este sentido, resulta necesario destacar que procedería aplicar en este caso lo dispuesto en el artículo 27 bis del decreto N° 39, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la ley N° 19.234, al no contarse con documentos coetáneos a la época de su cese que acrediten mayores remuneraciones, en cuya virtud se obtiene como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 15 de la E.U.S., sin perjuicio de lo cual el valor de la aludida prestación sigue siendo el mínimo ya anotado. Luego, en lo relativo a la aplicación, en el cálculo de la jubilación no contributiva en comento, de lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, es menester indicar que esa norma estatutaria nunca se aplicó a los empleados de la Corporación Nacional Forestal, corporación de derecho privado cuyo personal se rige por las normas del Código del Trabajo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que tanto la pensión no contributiva, por gracia, otorgada al señor Segundo Aurelio Pedreros Parra, a contar del 1 de agosto de 2003, como la de sobrevivencia que percibe la solicitante, se encuentran ajustadas a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 024374N11, de 21 de abril de 2011.

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