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Contraloría General de la República · N° 020444N19

Dictamen N° 20.444, de 2 de agosto de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 20.444 Fecha: 02-VIII-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital Dr. Exequiel González Cortés, solicitando un pronunciamiento que precise si el tiempo servido en calidad de becario, con financiamiento externo, puede ser considerado para efectos del cómputo del período de seis años de ejercicio profesional que exige el inciso primero del artículo 21 de la ley N° 19.664 para efectos de ser contratado en un empleo asimilado al Nivel I de la Etapa de Planta Superior. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó, en resumen, que los tiempos desempeñados en calidad de becario, pero no financiados por el Ministerio de Salud o por un Servicio de Salud, no deben ser considerados para los fines de que trata la consulta. Sobre el particular, conviene recordar que el artículo 5° de la ley N° 19.664 previene que “Los profesionales funcionarios no directivos que desempeñen jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud quedarán sujetos a la carrera funcionaria, la que estará estructurada en dos etapas: la Etapa de Destinación y Formación y la Etapa de Planta Superior”. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 15 del citado cuerpo normativo, el ingreso a la Etapa de Planta Superior se efectúa, previo concurso público, por nombramiento en calidad de titular de un cargo de planta. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad prevista en el inciso primero de su artículo 21, que permite a los directores de los servicios de salud contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que estos tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. Enseguida, corresponde señalar que la ley N° 20.982 -que fortalece el proceso de ingreso y formación de especialidades médicas odontológicas y otorga beneficios al personal que indica-, modificó la mencionada ley N° 19.664, agregando, al reseñado precepto, que para tales efectos “el tiempo servido en calidad de becario, financiado por el Ministerio de Salud o servicio de salud, será también considerado como ejercicio profesional”. Pues bien, del tenor de la norma en comento se advierte que el beneficio incorporado por la ley N° 20.982 se restringe únicamente a aquellos becarios que hayan realizado sus programas de especialización con financiamiento del Ministerio de Salud o de un servicio de salud, por lo que no procede considerar para el cálculo de los seis años de ejercicio profesional que exige el mencionado inciso primero del artículo 21 el período durante el cual un profesional funcionario cumple con actividades de especialización con financiamiento externo. Ello es concordante, además, con lo consignado en la historia de la ley N° 20.982, de la cual aparece que uno de los principales objetivos de la modificación legal fue establecer “nuevos beneficios durante el desempeño de las becas de formación otorgadas tanto por el Ministerio de Salud, como por los Servicios de Salud, de conformidad al artículo 43” de la ley N° 15.076, condición que no cumplen los programas de especialización autofinanciados (Boletín N° 10.490-11). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 020444N19, de 2 de agosto de 2019.

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