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Contraloría General de la República · N° 018027N11

Dictamen N° 18.027, de 23 de marzo de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 18.027 Fecha: 23-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Javier Aller Rueda, profesional funcionario, con desempeño en el Instituto Nacional del Tórax, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para solicitar la reconsideración del oficio N° 62.535, de 2010, de este origen, que devolvió sin tramitar la resolución N° 4.749, del mismo año, de ese organismo, que dispuso respecto de dicho servidor la liberación de guardias nocturnas y en días festivos prevista en el artículo 44 de la ley N° 15.076, por no contar el interesado con el tiempo de servicios necesarios para acceder a tal fin, toda vez que el lapso desempeñado en calidad de becario no es útil al efecto. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 44 de la ley N° 15.076, prescribe que los profesionales funcionarios que durante más de veinte años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo de la obligación de realizar dichas labores y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a desempeñar en el futuro. Como puede advertirse, para que el tiempo en cuestión sea útil para acogerse al indicado beneficio, no basta con que durante él se hayan desarrollado los servicios que se mencionan, sino que, además, resulta indispensable que esas labores hayan sido ejecutadas en virtud de las obligaciones que emanan del ejercicio de un cargo público. Refuerza lo anterior, lo anotado en el inciso segundo del aludido artículo 44, ya que en éste expresamente se dispone que para los efectos del cómputo del tiempo, se considerará todo lapso servido, sea en calidad de reemplazante, suplente o a contrata, ya que sólo pueden poseer alguna de estas calidades quienes ocupan un cargo o empleo público. Ahora bien, según lo prescrito en el artículo 1° del decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud, sobre Reglamento de Becarios de dicha ley, la mencionada beca "no constituye cargo o empleo". La misma norma reglamentaria agrega que a los becarios no les son aplicables las disposiciones contenidas en la ley N° 15.076, salvo su artículo 43, y aquellos preceptos que expresamente se indican en dicho Reglamento, entre los cuales, cabe tener presente, no se encuentra el citado artículo 44, y que consagra el beneficio en estudio. Sin perjuicio de lo ya anotado, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 9.821, de 1971, 28.164, de 1990 y 34.531, de 2007, el desarrollo de una beca no corresponde al desempeño de un empleo público, ni confiere a los beneficiados con ella, la calidad de funcionario. En congruencia con ello, esta Contraloría General, mediante sus dictámenes N os 28.979, de 1990, 28.485, de 2006 y 34.531, de 2007, entre otros, ha manifestado que el tiempo de ejercicio como médico becario no es útil para efectos de acogerse a la referida franquicia de liberación de guardias. Conforme a lo expuesto, sólo cabe confirmar lo indicado en el aludido oficio N° 62.535, de 2010, en cuanto a que el tiempo desempeñado por el interesado, como médico becario, y que fue considerado por el Servicio de Salud Metropolitano Oriente para poder conferirle la mencionada prerrogativa, no es apto para completar el lapso de veinte años requerido para esos efectos. Ratifícase el dictamen N° 62.535, de 2010, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 018027N11, de 23 de marzo de 2011.

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