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Contraloría General de la República · N° 065632N10

Dictamen N° 65.632, de 4 de noviembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 65.632 Fecha: 04-XI-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Juan José Soto Vargas, para solicitar un pronunciamiento que determine la procedencia de dejar sin efecto el acto administrativo que lo privó de la pensión de gracia que se le otorgó en conformidad a la ley N° 18.056. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Gracia, del Ministerio del Interior, manifiesta, en síntesis, que mediante su decreto exento N° 1.566, de 2008, se dejó sin efecto la aludida prestación, por lo motivos que expone. Al respecto, es del caso señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través del decreto supremo N° 1.225, de 2007, del Ministerio del Interior, se concedió, entre otros, al reclamante una pensión de gracia, acorde con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 18.056. Luego, mediante el aludido decreto exento N° 1.566, de la indicada Secretaría de Estado, y por las razones en él expuestas, se modificó el antedicho acto de concesión, dejando sin efecto el beneficio de que se trata respecto del señor Soto Vargas. Precisado lo anterior, debe recordarse que, tal como se manifestara en el dictamen N° 40.789, de 2009, de este Organismo de Control, la facultad para conceder las pensiones de gracia se encuentra radicada en el Ministerio del Interior, el que ha adoptado, válidamente, las decisiones que corresponden, en relación a la situación del señor Soto Vargas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que lo obrado por el Ministerio del Interior, en orden a poner término a la pensión de gracia del recurrente, se ajusta a la normativa y jurisprudencia vigente que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 065632N10, de 4 de noviembre de 2010.

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