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Contraloría General de la República · N° 074017N10

Dictamen N° 74.017, de 10 de diciembre de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 74.017 Fecha: 10-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Dennis Boisen Bahamonde, ex funcionario de la Universidad de Chile, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 1.440, de 2002, de este origen, por las razones que expone y la jurisprudencia de este Órgano de Control que cita. En forma previa, es menester precisar que mediante el aludido oficio, esta Entidad Fiscalizadora determinó que la supresión del cargo que servía el recurrente en la mencionada Casa de Estudios Superiores, no reunía las condiciones para configurar a su respecto los presupuestos legales que daban derecho a percibir la indemnización a que alude el artículo 148 -actual 154- de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, conforme a la jurisprudencia administrativa de la época. Al respecto, cabe manifestar que el referido artículo 154 de la citada ley N° 18.834, establece que en los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, la que no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal. Establecido lo anterior, es necesario indicar que el dictamen N° 38.136, de 2007, de esta Entidad Contralora, tal como lo manifiesta el interesado, a diferencia del pronunciamiento que solicita reconsiderar, señaló que son beneficiarios de la compensación en comento, los servidores a quienes, a consecuencia de la reestructuración o fusión del Servicio a que pertenecen, les hubieren sido suprimidos sus empleos, siempre que no cumplan con los requisitos para jubilar, aun cuando las referidas reestructuraciones o fusiones no hayan dado lugar a una nueva planta en la que el afectado no fuera incorporado. Asimismo, conviene recordar que la jurisprudencia de este mismo Organismo, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 19.581, de 1995 y 34.061, de 2006, concluyó que de la historia fidedigna del establecimiento de la citada norma, es posible inferir que dicho mecanismo indemnizatorio vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos indicados, el que fue extendiéndose progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales, por lo que su naturaleza jurídica es la de un beneficio de seguridad social (Informe de la Secretaría de Legislación de fecha 24 de agosto de 1988, Boletín N° 987-06). En este contexto, corresponde hacer presente que el artículo 161 de la aludida ley N° 18.834, señala que los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles, precepto que resulta aplicable al beneficio en comento, atendido que, como se indicó, aquél no tiene un carácter remuneratorio, sino que su naturaleza es de seguridad social. En este orden de ideas, es dable consignar, tal como lo ha sostenido este Organismo de Control, entre otros, en el dictamen N° 11.851, de 2010, que para que opere la prescripción aludida es menester que exista una obligación pendiente, que transcurra un determinado período y que haya inactividad del acreedor, haciendo presente que la interrupción de ésta supone el cese del último de los requisitos precedentemente señalados. De acuerdo a lo manifestado, y debido a que el reclamo en estudio fue interpuesto por el recurrente el día 1 de junio de 2010, y que la situación que le afectó, según los registros de este Ente Contralor, aconteció en el año 2001 -siendo emitido el pronunciamiento cuya reconsideración se requiere en el año 2002-, resulta forzoso concluir que el plazo para impetrar el beneficio de la especie se encuentra prescrito, de conformidad con el criterio sostenido por este Organismo Fiscalizador en su dictamen N° 43.967, de 2010, razón por la cual, además, resulta innecesario referirse a la reajustabilidad del monto de la indemnización de que se trata. Finalmente, en cuanto a los dictámenes N os 51.388, de 2007, 14.276, de 2008, 39.863 y 66.027, de 2009, todos de esta Contraloría General, que el recurrente invoca a su favor, es menester anotar que, contrariamente a lo que entiende, éstos no le son aplicables, puesto que los aludidos peticionarios interrumpieron la prescripción oportunamente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, sólo cabe ratificar, en todas sus partes, el oficio N° 1.440, de 2002, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 074017N10, de 10 de diciembre de 2010.

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