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Contraloría General de la República · N° 007410N10

Dictamen N° 7.410, de 9 de febrero de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 7.410 Fecha: 09-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría la Fiscalía Nacional del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 54.556, de 2009, de este origen, que dispuso el pago de las remuneraciones al señor Luis Guillermo Valenzuela Mercado, ex funcionario a contrata de dicho Servicio, entre el 5 de abril y el 31 de mayo de 2008, atendidas las razones que expone. Como cuestión previa, cabe tener presente que el citado dictamen se pronuncia sobre el alejamiento del cargo que servía el interesado en el Ministerio de Obras Públicas y, a su vez, respecto del pago de sus emolumentos y cotizaciones previsionales hasta el mes de diciembre de 2008, mes en que se le notificara la resolución N° 33 de tal anualidad, de la Fiscalía Nacional de dicho Ministerio, que disponía el término de sus servicios, llegando a la conclusión que era procedente el pago entre el 5 de abril y el 31 de mayo del año mencionado, ya que a contar del 1 de junio comenzaría a percibir su pensión de jubilación. Ahora bien, en esta oportunidad el Servicio hace una relación cronológica de cómo sucedieron los hechos, concluyendo, en síntesis, que sólo el 11 de julio de 2008 se notificó al señor Valenzuela Mercado, mediante oficio N° 2.313, del término de su contrato, por lo que la no concurrencia de éste a su lugar de trabajo en el mes de abril no obedeció a la determinación de la autoridad de poner término a sus servicios. Al respecto, cabe señalar que el primer acto administrativo mediante el cual se intentó poner término al contrato del aludido ex funcionario se materializó en la resolución N° 24, de 6 de junio de 2008, de la Fiscalía de esa Secretaría de Estado, el que fue devuelto por este Órgano de Control, mediante oficio N° 31.052, de ese año, debido a que no disponía el cese a partir de la total tramitación del documento. Luego, dicho evento se repitió con la resolución N° 26 del mismo origen y anualidad, siendo igualmente devuelta por este Organismo de Fiscalización, mediante oficio N° 38.607, del mismo año, y por idénticos motivos. Finalmente, se emitió la resolución N° 33, que subsana lo anterior y dispone el referido término a la contratación del ocurrente. De lo anterior, es posible desprender que a la fecha en que el interesado debió reintegrarse al Servicio no existía acto administrativo alguno que dispusiera el término de los servicios de aquél, así como tampoco había concluido el trámite de su jubilación a esa data. Por otro lado, si bien el cese de la contratación del requirente sólo fue efectivo a contar de la total tramitación de la resolución N° 33 precitada, es dable apreciar que, en el lapso intermedio, éste no realizó labor alguna que justificara el pago de sus remuneraciones. En este punto conviene anotar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de los feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el mismo texto legal, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 de dicho cuerpo normativo, de caso fortuito o de fuerza mayor. Dentro de este contexto, es oportuno advertir que, la circunstancia de no encontrarse totalmente tramitada la jubilación del ex servidor individualizado no puede considerarse como un caso fortuito o fuerza mayor, máxime si éste tenía noticia del desfase en tal procedimiento, por lo que es posible deducir que su ausencia a su lugar de trabajo es injustificada, motivo por el cual debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 72 recién invocado. En consecuencia, atendido los nuevos antecedentes tenidos a la vista, debe concluirse que no procede el pago efectuado al señor Valenzuela Mercado por las remuneraciones del mes de mayo de 2008, así como de la parcialidad del mes de abril de la misma anualidad en que éste no desempeñó sus funciones, por lo que debe reconsiderarse, en lo pertinente, el dictamen N° 54.556, de 2009, de esta Contraloría General, y requerirse el reintegro proporcional de los emolumentos pagados en exceso por el mes de abril de 2008. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 007410N10, de 9 de febrero de 2010.

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