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Contraloría General de la República · N° 010857N13

Dictamen N° 10.857, de 15 de febrero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 10.857 Fecha: 15-II-2013 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 3, de 2013, del Servicio de Salud Metropolitano Norte, mediante el cual se autoriza la contratación directa de los servicios de procesamiento de los exámenes anuales de Citología Cérvico Uterinos por el método de Papanicolau y se aprueba el contrato que indica, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe tener presente que habiendo retirado esa entidad el documento que primitivamente aprobaba el contrato -el que deberá dejarse expresamente sin efecto-, no subsanó todas las observaciones advertidas en su ingreso al trámite de toma de razón. En efecto, en esta oportunidad, la contratación mediante trato directo se ha basado en la causal regulada en la letra d), del artículo 8° de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y en el artículo 10 N° 4 de su reglamento, aprobado por el decreto supremo N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, esto es, la existencia de un único proveedor de los servicios que se contratan, en circunstancias que el acto administrativo que se examina, se limita a consignar que existe solo un oferente en condiciones de entregar el servicio requerido, sin fundamentar ni acompañar antecedente alguno en tal sentido, de modo que dicha declaración no resulta suficiente para acreditar que la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, con quien se pretende contratar, tenga el carácter de proveedor único de estos servicios, requisito fundamental, dado el carácter excepcional de esta modalidad de contratación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.348, de 2010). De igual manera, se advierte que dicho acto administrativo constituye una regularización de las actividades contempladas en el acuerdo de voluntades que se sanciona, cuya vigencia estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2012, cuestión que se ha omitido consignar en el instrumento que se analiza. De otro lado, es posible apreciar que la boleta de garantía de fiel cumplimiento no individualiza el contrato que cauciona, toda vez que su glosa se limita a indicar que esta se extiende para garantizar el “fiel cumplimiento del contrato”. Finalmente, corresponde indicar que el anexo N° 1 -al que se alude en la cláusula segunda de la convención de que se trata y de acuerdo a la cual este se entiende formar parte de dicho acuerdo de voluntades-, no se encuentra transcrito en la resolución aprobatoria, lo que infringe el artículo 6°, inciso segundo, de la resolución N° 1. 600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. En mérito de lo anteriormente expuesto se representa el documento indicado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 010857N13, de 15 de febrero de 2013.

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