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Contraloría General de la República · N° E531257N24

Dictamen N° E531257, de 23 de agosto de 2024

Sumario

La Contraloría rechaza reconsiderar su jurisprudencia y confirma que el tiempo trabajado a honorarios no sirve para acceder a la liberación de guardia nocturna, pues la ley N° 15.076 exige desempeño como funcionario público y no contempla esa calidad.

Texto del pronunciamiento

N° E531257 Fecha: 23-VIII-2024 I. Antecedentes Se han dirigido a esta Contraloría General mediante presentaciones separadas, pero de similar tenor, los señores Carlos Grosso Benavides y Ramón León Bastías, ambos médicos cirujanos, quienes solicitan que se reconsidere la jurisprudencia de este origen, según la cual el tiempo servido a honorarios no es útil para acogerse al beneficio de liberación de guardia nocturna. Señalan que el citado criterio debe ser revisado a luz de lo resuelto en el dictamen N° E173171, de 2022, y el principio de primacía de la realidad, ya que advierten una evolución en los beneficios y derechos que se han ido reconociendo a quienes se desempeñan a honorarios en los servicios públicos, atendido que cumplen las mismas funciones que los funcionarios de planta y a contrata. Requeridos sus informes, tanto la Subsecretaría de Redes Asistenciales como la Dirección de Presupuestos manifiestan que no procede computar el tiempo servido a honorarios para acceder a la liberación de guardia nocturna, por no contemplarlo la normativa legal que regula dicho beneficio. II. Fundamento jurídico El artículo 44 de la ley N° 15.076 prevé que los profesionales funcionarios que durante más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo del deber de realizar tales tareas y conservarán los derechos que las mismas le conferían, cualquiera fuere el empleo que desempeñen o pasen a cumplir en el futuro, agregando que para estos efectos se considerará todo lapso servido, sea en el carácter de reemplazante, suplente, a contrata o interino. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia de este origen, contenida en los dictámenes Nos 60.815, de 2005, 51.619, de 2006 y 31.517, de 2014, entre otros, ha sostenido que el tiempo trabajado a honorarios no es válido para efectos de computar los 20 años a que se refiere el precitado artículo 44, toda vez que dicha norma no contempla el desempeño en dicha calidad como habilitante para acogerse a ese beneficio. Enseguida, cabe puntualizar que el dictamen N° E173171, de 2022, efectuó un pronunciamiento en materia de contrataciones a honorarios en la Administración del Estado, instruyendo, en lo pertinente, proceder a la designación a contrata de los servidores en dicha calidad, en los términos que indicaba. Sin embargo, debe recordarse que el dictamen N° E288160, de 2022, emitido con ocasión de la dictación de la ley N° 21.516 -de Presupuestos del Sector Público del año 2023-, precisó que “los alcances del dictamen N° E173171, de 2022, se han visto alterados por la regulación que la ley N°21.516 introdujo respecto de los traspasos de los honorarios a la contrata”, por lo que “los órganos regidos por el referido cuerpo legal deberán someterse a lo dispuesto en este y no a lo señalado en el dictamen N° E173171, de 2022”. Finalmente, debe anotarse que el dictamen N° E324300, de 2023, concluyó que no procede computar los períodos desempeñados a honorarios para efectos de acceder al feriado progresivo por parte de quienes sirven en tal calidad, como tampoco de aquellos que han sido o sean traspasados a la condición de funcionarios. III. Análisis y conclusión Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con lo exigido por la ley N° 15.076, para poder acogerse al beneficio de liberación de guardias los profesionales funcionarios no solo deben acreditar haber prestado servicios durante más de 20 años en guardias nocturnas y en domingos y festivos, sino que, además, resulta indispensable que esas labores hayan sido ejecutadas en virtud de las obligaciones que emanan del ejercicio de un cargo público, en cualquiera de las calidades que menciona el artículo 44. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia de este origen ha considerado que el tiempo servido a honorarios no es útil para acogerse al beneficio de que se trata, toda vez que el personal que labora en dicha calidad no lo hace bajo las modalidades que considera aquella norma ni reviste la condición de funcionario público. Lo anterior, no se ha visto modificado por lo resuelto en el dictamen N° E173171, de 2022 -citado por los recurrentes-, el cual, como se indicara, fue alterado sustantivamente por el dictamen N° E288160, de 2022, a raíz de la dictación de la citada ley N° 21.516, de modo que no puede invocarse, en lo que aquí interesa, para efectos de hacer uso de otros beneficios o derechos estatutarios que requieren del desempeño en calidad de funcionario público por un determinado plazo, como sucede, a modo de ejemplo, con el feriado progresivo, según se analizó en el señalado dictamen N° E324300, de 2023. Por consiguiente, corresponde rechazar las peticiones del rubro, confirmándose en todas sus partes la jurisprudencia de este origen, que ha concluido que el tiempo servido a honorarios no es útil para acogerse a la liberación de guardia nocturna, dado que la preceptiva que regula ese beneficio no contempla dicha posibilidad. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E531257N24, de 23 de agosto de 2024.

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