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Contraloría General de la República · N° 088080N16

Dictamen N° 88.080, de 6 de diciembre de 2016

Texto del pronunciamiento

N° 88.080 Fecha: 06-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor David Santos Díaz, para impugnar el proceso de selección convocado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Arica y Parinacota, con el objeto de proveer un empleo a contrata, para el desempeño de la función de encargado técnico regional de alimentos, ya que, a su juicio, se habría incurrido en ciertas irregularidades que viciarían el certamen. Consultada al efecto, la Subsecretaría de Salud Pública señala, en síntesis, que todos los postulantes rindieron la misma prueba técnica, y tuvieron a la vista, en forma previa a su realización, los mismos antecedentes entregados por la entidad convocante, respecto de la cual se efectuaron aclaraciones y la anulación de una pregunta, añadiendo que las alegaciones del recurrente sobre su evaluación psicolaboral no tienen incidencia alguna en esta. Al respecto, cabe manifestar que en atención a que la ley N° 18.834, no contiene reglas explícitas acerca del desarrollo de los certámenes para proveer empleos a contrata, la autoridad está facultada para utilizar el sistema que estime conveniente, debiendo respetar los lineamientos que estipule, tal como se ha precisado, entre otros, en el dictamen N° 103.239, de 2015, de esta Entidad de Control. En ese contexto, debe descartarse lo impugnado en cuanto a las supuestas deficiencias de la evaluación técnica y a la necesidad de una validación de la misma, puesto que la jurisprudencia de este Ente Contralor contenida, entre otros, en el dictamen N° 27.834, de 2014, ha declarado que la autoridad posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se valorarán los requisitos y cualidades de los postulantes, y las pautas para el desenvolvimiento del proceso, estableciendo las demás condiciones que estime pertinentes, entre las que se cuenta la posibilidad de aplicar una prueba, como ocurrió en la especie, procediendo la intervención de este Organismo Fiscalizador solamente respecto de irregularidades comprobadas en un certamen, pero no para determinar si las respuestas que se han considerado acertadas en este lo son realmente o no, dado que esa materia incide en aspectos estrictamente de mérito del referido concurso, tal como se precisó, entre otros, en los dictámenes N os 22.790 y 60.676, ambos de 2009, de este origen. Enseguida, en lo que dice relación con el reclamo del ocurrente en torno a que en la referida prueba existieron preguntas que requirieron ciertas aclaraciones al momento de su rendición, y una que fue dejada sin efecto, lo cual, en su opinión, influiría en la legalidad del certamen en comento, resulta pertinente manifestar que todos los postulantes rindieron idéntico examen, aplicándose la misma pauta de corrección para las evaluaciones, de modo que, aun cuando eventualmente esta hubiera tenido errores en su elaboración, estos habrían afectado a todos los participantes por igual, sin que hayan favorecido o perjudicado a algún concursante en particular, lo que se encuentra en armonía con la situación resuelta en el dictamen N° 37.316, de 2009, de esta Entidad de Control. Asimismo, es útil considerar que la autoridad se encuentra facultada para rectificar, complementar o solucionar, de propia iniciativa, todas las disconformidades, vacíos y errores en los procedimientos concursales, en resguardo de los principios de eficiencia, eficacia e impulso de oficio del proceso, que establece el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.575 -tal como sucedió en la especie con la eliminación de la pregunta en cuestión-, por lo que, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 81.992, de 2013, de este Organismo Contralor, tales situaciones no configuran un vicio que afecte la validez del certamen. Ahora bien, en lo que atañe al desconocimiento de los puntajes que se le habría asignado a cada pregunta de la prueba, es menester considerar que de acuerdo con lo señalado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 14.023, de 2014, la falta de información a los participantes de un certamen no configura un vicio sustancial, como invoca el solicitante, por lo que procede desestimar también este reclamo. Finalmente, el recurrente aduce que no se respetó el horario de inicio de su evaluación psicolaboral, toda vez que la profesional a cargo habría llegado atrasada unos minutos y que tal diligencia, según estima, se efectuó en una sala que no era apta para tal objeto, ya que tenía elementos distractores, lo que habría afectado su desarrollo, por lo que cuestiona el lugar en que se llevó a cabo tal actividad y la idoneidad del facultativo encargado de realizarla. En relación con lo anterior, de acuerdo a lo informado y los antecedentes tenidos a la vista, se debe anotar por una parte, que todos los postulantes que accedieron a tal fase fueron evaluados en igualdad de condiciones y bajo idénticos parámetros y, por otro lado, que la aptitud del profesional a cargo de la actividad es un aspecto de mérito que corresponde ponderar a la superioridad, atendido el principio de libertad que le asiste en materia de procesos de selección, criterio que se encuentra acorde a lo precisado en el dictamen N° 7.511, de 2014, de este origen, razones por las cuales, se desestima también esta reclamación. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 088080N16, de 6 de diciembre de 2016.

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