Contraloría General de la República · N° 078023N15
Dictamen N° 78.023, de 1 de octubre de 2015
Texto del pronunciamiento
N° 78.023 Fecha: 01-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Laja, para consultar cuál es el desahucio al que tiene derecho el exempleado, don Pablo del Carmen Ulloa Segura, en atención a las consideraciones que expone. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social manifestó, en síntesis, que la persona por la que se pregunta, no obstante ejercer funciones de obrero, enteró cotizaciones al fondo de desahucio en la antigua Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República -en adelante CAPREMUR-, con interrupciones, entre el 1 de agosto de 1980 y el 31 de mayo de 1981 y desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2014. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones informó que el bono de reconocimiento del interesado fue emitido en el aludido régimen previsional. Sobre el particular, cabe señalar que de los documentos tenidos a la vista, consta que el referido exservidor ingresó a la Municipalidad de Laja el 2 de enero de 1969, como obrero, siendo encasillado en el año 1994 en el escalafón de auxiliares, planta en la que se mantuvo hasta la data de su cese, el 31 de diciembre de 2014. Asimismo, aparece que el señor Ulloa Segura se afilió al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 1 de junio de 1981, ejerciendo la opción establecida en el artículo 13, N° 1, del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de la cual cotizó para el fondo de desahucio de la antedicha ex CAPREMUR, en los períodos indicados por el citado instituto, en circunstancias que la naturaleza de sus funciones hacía procedente que impusiera en el régimen inherente a los obreros municipales. Al respecto, es del caso anotar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N os 29.452, de 2014 y 23.088, de 2015, ha reconocido la consolidación de una situación jurídica irregular cuando se ha privilegiado la cautela de ciertos principios generales tales como: la certeza jurídica, la buena fe de los interesados, la confianza legítima en la Administración, entre otros, por sobre la corrección de aquella, dotándola de eficacia una vez transcurrida cierta cantidad de años, evitando de ese modo los eventuales efectos perjudiciales que se ocasionarían a los afectados. En este sentido, y considerando que las imposiciones al fondo de desahucio del exservidor se integraron en el régimen previsional de los empleados municipales desde el año 1981, esto es, por más de treinta y tres años, debe entenderse que su afiliación a la ex CAPREMUR se encuentra consolidada. Siendo ello así, es dable concluir que el desahucio al cual le corresponde acceder al señor Ulloa Segura, es el que prevé el artículo 46 de la ley N° 11.219, en la medida que reúna las condiciones consignadas al efecto, lo que deberá ser verificado por el Instituto de Previsión Social. Transcríbase a la Superintendencia de Pensiones, al Instituto de Previsión Social y a la Contraloría Regional del Biobío. Saluda atentamente a US. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 078023N15, de 1 de octubre de 2015.
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