Contraloría General de la República · N° 040632N10
Dictamen N° 40.632, de 22 de julio de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 40.632 Fecha: 22-VII-2010 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de don Rolando Espíndola Reyes, exonerado político, quien solicita la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social manifiesta que el interesado es titular de una pensión de reparación establecida en la ley N° 19.992 y que no procede una nueva revisión de su expediente, ni la aplicación de las normas establecidas en la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, contrariamente a lo informado por el mencionado Instituto de Previsión Social, el señor Espíndola Reyes es titular de una pensión no contributiva, por gracia, y no de una pensión de reparación regulada en la ley N° 19.992 -ambas incompatibles entre sí-, concedida por medio del decreto supremo N° 2.545, de 1994, del Ministerio del Interior, modificado por los decretos supremos N°s. 4.062, de 1995 y 2.538, de 1999, ambos de la misma procedencia, por un monto inicial mensual de $ 77.963.-, desde el 1 de enero de 1994, cifra elevada a $144.345.-, a contar del 1 de septiembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar, en lo relativo a la reliquidación de la precitada pensión, que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que los beneficios previsionales, esto es, las pensiones de vejez, de invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de la jubilación o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre la modificación del referido beneficio no contributivo y la primera presentación efectuada por el peticionario ante este Órgano de Control, el 15 de abril de 2009, transcurrieron más de tres años, resulta forzoso concluir que el derecho a la revisión de su pensión se encuentra vencido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 040632N10, de 22 de julio de 2010.
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