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Contraloría General de la República · N° OF206389N26

Dictamen N° OF206389, de 30 de octubre de 2026

Sumario

La Contraloría concluye que el atraso en la entrega del informe final es imputable al consultor, pues solo se entiende cumplida la etapa con una versión que cumpla las exigencias técnicas, por lo que no formula reparos a la multa aplicada.

Texto del pronunciamiento

N° OF206389 Fecha: 30-10-2026 I. Antecedentes Don Pedro Inojosa Bañados, en representación de Len y Asociados Ingenieros Consultores Limitada, reclama en contra de la multa que le fue aplicada por la Dirección de Vialidad (DV) en el marco del contrato de consultoría denominado "Estudio de Ingeniería de Detalle Mejoramiento Avenida Copayapu Ruta 31CH, Copiapó, Región de Atacama", debido al atraso en la entrega del informe final. Al respecto, la Dirección General de Obras Públicas (DGOP) informó, en lo medular, que la multa se encuentra justificada, toda vez que el informe final presentado por la empresa no cumplía con las exigencias establecidas en los términos de referencia del contrato, pues presentaba deficiencias técnicas que impedían considerarlo como el proyecto definitivo exigido para dicha etapa. II. Fundamento jurídico El artículo 87, inciso primero, del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas -Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría-, preceptúa que “El incumplimiento de las fechas de entrega de las etapas intermedias o de la fecha final del trabajo, estipuladas en el contrato, por responsabilidad del Consultor, será sancionado con una multa por cada día de atraso”. Por su parte, el artículo 24 de las bases tipo para contratos de estudios, aprobadas por la resolución N° 162, de 2013, de la DGOP -aplicables en la especie-, establece, en lo que importa, que la multa por atraso en la etapa final se calculará de acuerdo con el porcentaje fijado en el Anexo Complementario, sobre el valor de la respectiva etapa y por cada día calendario de atraso. Enseguida, el numeral 21 del respectivo anexo complementario, sancionado por la resolución exenta N° 3.087, de 2020, de la DV, dispone que dicho porcentaje corresponde al 2% del valor de la etapa por cada día de atraso. Por último, cabe anotar que el numeral 3.2.10.2 de los términos de referencia de la consultoría establece que la etapa 1.5 “Informe Final” corresponde a la “entrega del proyecto definitivo en su versión corregida, incluyendo las correcciones posteriores y un volumen completo de la ingeniería básica de topografía”. III. Análisis y conclusión De los antecedentes tenidos a la vista consta que el informe final de la consultoría fue ingresado por la empresa el 28 de diciembre de 2022, y que la inspección fiscal, mediante el oficio N° 777, de 24 de enero de 2023, manifestó que dicha entrega no satisfacía las exigencias previstas para la etapa 1.5 del contrato, requiriendo su corrección para efectos de su posterior aprobación. Como es posible colegir, la problemática planteada no dice relación con la presentación material del informe dentro del plazo contractual, circunstancia que no se encuentra discutida, sino con la aptitud de dicha entrega para tener por cumplida la obligación correspondiente a la etapa final de la consultoría. En ese contexto, es preciso advertir que la etapa 1.5 exigía la entrega de un proyecto definitivo ajustado a los requerimientos técnicos establecidos para dicha fase, y que las observaciones formuladas comprendían inconsistencias técnicas y documentales relacionadas con el diseño geométrico, la topografía y la coordinación con otras especialidades. En tales condiciones, considerando que dichas observaciones, atendida su naturaleza, impedían tener por cumplidas las exigencias técnicas establecidas para la etapa final, debe concluirse que la obligación contractual solo pudo entenderse satisfecha una vez presentada una versión que cumpliera efectivamente con ellas. En consecuencia, esta Contraloría General es del parecer que el tiempo transcurrido entre el rechazo del referido informe y la entrega de su versión corregida constituye un atraso imputable al consultor, para los efectos previstos en el artículo 87 del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría. No obsta a lo anterior, la circunstancia de que las etapas anteriores hubiesen sido aprobadas y pagadas, toda vez que esas actuaciones dicen relación con hitos parciales del contrato y no eximen al consultor de cumplir íntegramente las exigencias establecidas para la etapa final, particularmente en lo relativo a la consistencia y suficiencia del proyecto definitivo. En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta, además, que según consta en el oficio N° 356, de 2024, de la DV, la multa se calculó en función del período antes señalado, esta Sede de Control no advierte reparos que formular sobre la materia. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° OF206389N26, de 30 de octubre de 2026.

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