Contraloría General de la República · N° 033549N16
Dictamen N° 33.549, de 6 de mayo de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 33.549 Fecha: 06-V-2016 Mediante su dictamen N° 28.278, de 2014, y con motivo de una presentación mediante la cual don Sergio Burgos Bravo, en representación de la empresa Kras Construcciones S.A., reclamaba el pago de los mayores gastos generales derivados de la paralización de las faenas del contrato a suma alzada denominado “Reposición Escuela N° 379, Leonardo Da Vinci” -aprobado por el decreto alcaldicio N° 1.425, de 2011, de la Municipalidad de Cerro Navia-, esta Contraloría General, luego de constatar que tal paralización fue dispuesta por la inspección técnica de obras, concluyó que resultaba procedente el pago de la compensación prevista en el artículo 148 del decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas. Asimismo, y dado que la boleta de garantía por fiel cumplimiento del contrato no fue renovada por la individualizada firma previo a su vencimiento, no obstante haber sido requerida en tal sentido, dicho pronunciamiento, teniendo presente el principio de buena fe que rige las relaciones contractuales, consignó que esa entidad edilicia solo se encontraba habilitada para asumir la mencionada indemnización hasta la fecha del vencimiento de la indicada caución, sin perjuicio de lo cual debía disponer el término anticipado de la convención por el incumplimiento de las obligaciones del contratista. Pues bien, en esta oportunidad, y en relación con lo anterior, el mismo recurrente alega, en lo esencial, que el municipio habría liquidado el contrato sin considerar la indemnización por mayores gastos generales referida precedentemente. Requerido su informe, la singularizada municipalidad señala, en síntesis, que la liquidación del convenio en comento fue aprobada por los organismos que financiaron la obra, esto es, el Gobierno Regional Metropolitano y el Ministerio de Educación, “por lo cual esta unidad técnica solo procedió a realizar la liquidación ajustada a lo instruido por estos dos organismos”. Sobre el particular, resulta menester señalar que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que mediante su decreto alcaldicio N° 525, de 2014, se puso término al contrato, en tanto que a través del decreto alcaldicio N° 483, de 2015 -modificado por el decreto alcaldicio N° 2.195, del mismo año-, se procedió a su liquidación. Ahora bien, teniendo en cuenta que del análisis de los referidos documentos no consta que la referida liquidación haya considerado la indemnización a que se refiere el pronunciamiento antes reseñado, no cabe sino concluir que esa entidad edilicia no ha dado cabal cumplimiento a lo dictaminado. No obsta a lo anterior lo manifestado en su informe, comoquiera que la aprobación de la antedicha actuación por parte de los organismos que financiaron el proyecto no permite justificar la inobservancia de lo ordenado por esta sede de control, circunstancia que, cabe puntualizar, puede significar la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa. En mérito de lo expuesto, corresponde que esa municipalidad adopte las medidas tendientes a acatar lo instruido, de lo que deberá dar cuenta a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, dentro del plazo de 5 días contado desde la fecha de recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la mencionada unidad de seguimiento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 033549N16, de 6 de mayo de 2016.
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