Contraloría General de la República · N° 000503N14
Dictamen N° 503, de 3 de enero de 2014
Texto del pronunciamiento
N° 503 Fecha: 03-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Hernán Espinoza Sepúlveda, exonerado político de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 49.763, de 2011, de este origen, toda vez que, a su juicio, en virtud del artículo 14 del decreto ley N° 3.650, de 1981, procedería incluir en el cálculo de su pensión no contributiva los incrementos remuneratorios de las leyes N°s. 18.566 y 18.675; y de los decretos leyes N°s. 3.501 y 3.551, ambos de 1980. Asimismo, pide el otorgamiento de la indemnización por años de servicio del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, adjuntando el expediente jubilatorio respectivo, manifiesta, en síntesis, que la aludida prestación fue correctamente determinada, agregando en cuanto al desahucio, que el plazo para demandarlo está vencido. Sobre el particular, cumple con manifestar que el pronunciamiento impugnado concluyó que en el cálculo de dicha jubilación se contiene la asignación de fiscalización del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, ya que el incremento del artículo 14 de la ley N° 18.675, debió fijarse contemplando ese emolumento, y añadió que los estipendios de los artículos 2, letra c), numeral 5, del decreto ley N° 3.501, de 1980, 3° de la ley N° 18.566 y 10 de la ley N° 18.675, no pudieron ser incluidos en el beneficio de que se trata. Al respecto, corresponde señalar que acorde con el artículo 15 de la ley N° 18.675, la mayor imponibilidad del artículo 9° de ese texto legal, no debió considerarse para configurar el promedio de sueldo base para fijar la pensión del interesado, sino que ella se incorporaría gradualmente por cada año cotizado a partir del 1 de enero de 1988, lo que, en su caso, se verificó con la aludida asignación de fiscalización del artículo 6° del decreto ley N° 3.551, de 1980, y la bonificación del artículo 4° de la ley 18.717. Enseguida, cabe precisar, en armonía con el indicado dictamen N° 49.763, de 2011, que las remuneraciones mencionadas por el peticionario no son computables para pensión, de acuerdo con la letra a) del citado artículo 15, razón por la cual debe confirmarse que los incrementos o bonificaciones que se contemplan en los artículos 2, letra c), numeral 5, del decreto ley N° 3.501, de 1980, 3° de la ley N° 18.566 y 10 de la ley N° 18.675, no sirvieron para configurar su beneficio. Ahora bien, conforme al inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, al solicitante le resultó aplicable el régimen de cálculo e imponibilidad vigente a marzo de 1990, sin que tenga incidencia, en este punto, el artículo 14 del decreto ley N° 3.650, de 1981, que invoca, puesto que esta norma solamente configura un resguardo de las cotizaciones previsionales de aquellos funcionarios en servicio en la superintendencia empleadora al 31 de diciembre de 1980, por el encasillamiento que allí se consulta, y en cuya situación no se encontró el recurrente. Por lo tanto, la pensión del señor Espinoza Sepúlveda está bien calculada, procediendo ratificar el dictamen reclamado, desestimándose la reconsideración planteada. Finalmente, sobre el pago de la indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, resulta necesario advertir que, a falta de disposición expresa, el plazo general de cinco años previsto por el artículo 2.515 del Código Civil se encuentra vencido a la fecha, por lo que tampoco es posible acceder a lo requerido. Se devuelve el expediente acompañado. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 000503N14, de 3 de enero de 2014.
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