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Contraloría General de la República · N° 025932N18

Dictamen N° 25.932, de 17 de octubre de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 25.932 Fecha: 17-X-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Hermosina Aguilera Órdenes, para reclamar que su pensión de sobrevivencia no equivaldría al 60% de la pensión que recibía su cónyuge, dado que para su determinación, el Instituto de Previsión Social habría aplicado el tope establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386, lo que, a su juicio, resulta improcedente, conforme con lo informado en los dictámenes N os 2.465, de 1985; 10.784, de 1993 y 7.947, de 2005, de este origen. En su informe, la señalada institución previsional manifestó, en síntesis, que lo obrado se ajusta a derecho y a los criterios de esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe recordar, acorde con lo dispuesto en el artículo 1° de ley N° 19.953, que, a contar del 1 de septiembre de 2005, el monto de las pensiones de viudez establecidas en los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional y los regidos por ley N° 16.744, corresponderá al sesenta por ciento de la pensión del causante o de la que le habría correspondido percibir. Enseguida, procede consignar, conforme con lo prescrito en el citado artículo 25 de la ley N° 15.386, que ninguna persona podrá jubilar ni obtener pensiones con una renta superior a ocho sueldos vitales escala A) del departamento de Santiago, limitación que, según lo preceptuado en el artículo 18 de la ley N° 18.675, sustituido por el artículo 9° de la ley N° 19.200, será la suma de cuatrocientos treinta mil seiscientos cinco pesos, la que se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad que lo sean las pensiones en virtud del artículo 14 del decreto ley N° 2.448, de 1978. En este contexto, es menester consignar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 10.784, de 1993 y 7.947, de 2005, entre otros, que son invocados por la peticionaria en apoyo de su presentación, ha sido uniforme en sostener, pronunciándose acerca de la incidencia que el referido límite ha podido tener en el monto de las pensiones de sobrevivencia, que dichas franquicias causadas por jubilados con posterioridad a la época de vigencia de la ley N°15.386, esto es, a contar del 11 de diciembre de 1963, están afectas a la limitación dispuesta en ese artículo 25, en atención a los términos en que fue concebido este precepto y, además, dado que dicho cuerpo legal no contempló ninguna modalidad excepcional de cálculo para las pensiones de sobrevivencia, criterio que, por lo demás, se ha sostenido en los dictámenes N os 39.831, de 2005 y 66.979, de 2009, de este origen, entre otros. De esta manera, considerando que del examen de los antecedentes acompañados, aparece que la determinación de la pensión de viudez de la requirente, calculada en conformidad con el anotado artículo 1° de ley N° 19.953, excedía el referido tope, el cual a la data que nos ocupa, asciende a $1.234.819, procede concluir que lo obrado por la indicada institución previsional al otorgarle y pagarle dicha pensión equivalente a la referida suma, se ajustó a derecho, siendo dable añadir, finalmente, que el dictamen N° 2.465, de 1985, de este origen, al que aluda la interesada, no dice relación con la materia examinada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 025932N18, de 17 de octubre de 2018.

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