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Contraloría General de la República · N° 053539N11

Dictamen N° 53.539, de 24 de agosto de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 53.539 Fecha: 24-VIII-2011 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido una presentación del señor Rudecindo Villanueva Osorio, pensionado de la Armada de Chile, exonerado político, quien solicita la revisión de su situación previsional, especialmente, en lo que dice relación con el derecho que, a su juicio, le asistiría para ser titular de una pensión no contributiva, por gracia. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, adjuntando el respectivo expediente previsional, manifiesta, en síntesis, que el interesado sólo tiene derecho a reliquidar la jubilación que se le concediera en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, incorporando los 54 meses de abono de tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que mediante la resolución N° 6.902, de 2001, del ex Ministerio del Interior, se reconoció la calidad de exonerado político del peticionario, luego de lo cual, se le confirió un abono de tiempo por gracia, ascendente a 54 meses, a través de la resolución N° 2.267, de 2002, del mismo origen, de acuerdo al artículo 4° de la referida Ley de Exonerados Políticos. Ahora bien, resulta oportuno señalar, que por medio de la resolución N° 1.304, de 1980, de la antigua Subsecretaría de Marina, se otorgó al recurrente una pensión de retiro, en la que se consideraron 9 años y 6 meses en la Armada de Chile y 14 años y 7 meses en la entonces Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, CAPREMER, totalizando, de esta forma, 24 años y 1 mes de tiempo computable. Por su parte, consta de un certificado emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat S.A., el 5 de agosto de 2003, que el solicitante se habría afiliado a ésta el 1 de enero de 1989, y que tanto el bono de reconocimiento correspondiente a las imposiciones que registraba en la ex CAPREMER, como asimismo el bono de reconocimiento complementario representativo del aludido abono de tiempo por gracia, se encontraban liquidados en la pensión por vejez, de la que es titular, en el sistema previsional regulado por el D.L. N° 3.500, de 1980. Al respecto, es dable agregar que, el antiguo Instituto de Normalización Previsional, informa con fecha 26 de octubre de 2004, que el 17 de octubre de 2000, se liquidó el bono de reconocimiento del señor Villanueva Osorio, por la causal de vejez, considerándose en su cálculo, 9 años, 5 meses y 10 días, en la ex CAPREMER, 7 años, 6 meses y 20 días en la Sección de Tripulantes o Gente de Mar, de esta última, TRIOMAR, y 4 años y 9 meses en el entonces Servicio de Seguro Social. Enseguida, la antedicha Administradora de Fondos de Pensiones, en cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de Pensiones, informa que el bono de reconocimiento del reclamante se encuentra liquidado y comprometido en una pensión de vejez anticipada, en la modalidad de retiro programado, debiendo considerarse, además, que éste dispuso, en el mes de diciembre de 2000, del saldo de su cuenta individual como excedente de libre disposición. Siendo ello así, por medio de los oficios N° s. 40.431, de 2004 y 43.310, de 2009, de este origen, se devolvieron sin tramitar las resoluciones de la ex Subsecretaría de Marina N° s. 1.457, de 2004, y 1.527, de 2009, que otorgaban al peticionario una pensión no contributiva, por gracia, previo ejercicio del derecho a opción consagrado en el artículo 16 de la aludida ley N° 19.234, atendido a que éste es incompatible con la situación del bono de reconocimiento liquidado. En este orden de ideas, es del caso recordar que, tal como se concluyera, entre otros, en los dictámenes N° s. 33.207, 33.212, de 1999, 19.631, de 2000 y 20.088, de 2011, de esta Institución Fiscalizadora, el derecho a opción entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento que contempla la Ley de Exonerados Políticos se encuentra condicionado al hecho de no haber sido éste liquidado o cedido a terceros, es decir, mientras ese documento no pierda su carácter de tal, al pasar a financiar, en parte al menos, las pensiones contempladas en el D.L. N° 3.500, de 1980. Pues bien, según se indicara, tanto el primer bono de reconocimiento conferido al interesado, como el complementario, fueron liquidados en el año 2000, e incorporados en el cálculo del beneficio que le fue otorgado en el sistema del citado D.L N° 3.500, de 1980, de modo tal, que dichos períodos no pueden ser empleados para la obtención de una pensión no contributiva, como se pretende, y tampoco para reliquidar la pensión de la que disfruta en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En consecuencia, sólo cabe concluir que al requirente no le asiste el derecho a percibir un beneficio no contributivo, por gracia, en los términos solicitados, ratificándose de esta forma los anotados oficios N° s. 40.431, de 2004 y 43.310, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 053539N11, de 24 de agosto de 2011.

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