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Contraloría General de la República · N° 027295N19

Dictamen N° 27.295, de 16 de octubre de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 27.295 Fecha: 16-X-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ernesto Mondaca Rojas, exonerado político, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho a que su pensión no contributiva se le otorgue por el periodo comprendido entre el año 1993 y 2003. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente previsional del interesado, comunicó, en síntesis, que la determinación de la fecha de concesión del mencionado beneficio, a contar del 1 de agosto de 2003, se encontraría ajustada a derecho. Al respecto, es menester expresar que el artículo 6°, inciso cuarto, de la ley N° 19.234, prescribe que la pensión no contributiva se devengará a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que el beneficiario presente la solicitud correspondiente, invocando la ocurrencia de alguna de las contingencias que esa norma señala, esto es, antigüedad, vejez o invalidez. En este orden de ideas, es dable señalar que, una vez cumplidos los respectivos requisitos legales, el derecho a percibir una pensión no contributiva nace para su titular desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se solicitó al Presidente de la República el reconocimiento de la calidad de exonerado político y la concesión de los beneficios de la ley N° 19.234, tal como se ha reconocido en el dictamen N° 9.495, de 2012, de este origen. Ahora bien, de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista aparece, por una parte, que con fecha 28 de julio de 2003, el peticionario solicitó el reconocimiento de su calidad de exonerado por razones políticas y el otorgamiento de su pensión no contributiva, la que, por tanto, se le concedió desde el 1° de agosto de esa anualidad y, por la otra, que no se advierte la existencia de otro documento que permitiera dar cuenta de que el reclamante requirió el otorgamiento de tal beneficio en una fecha anterior a la indicada precedentemente. En consecuencia, procede concluir que la pensión no contributiva concedida al señor Ernesto Mondaca Rojas, a contar del día 1 de agosto de 2003, se encuentra ajustada a derecho, no siendo posible modificar la fecha de su inicio en los términos requeridos. No obstante, es útil advertir que el artículo 4°, incisos tercero y cuarto, de la ley N° 19.260, previene, en lo que importa, que las prestaciones que indica -entre ellas, el beneficio previsional que nos ocupa-, son revisables de oficio o a petición de parte, cuando se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación, dentro del término de tres años contado desde su otorgamiento o del respectivo reajuste, plazo que a la sazón se encuentra transcurrido. Devuélvase al Instituto de Previsión Social el expediente N° 99400966689. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 027295N19, de 16 de octubre de 2019.

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