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Contraloría General de la República · N° E53109N25

Dictamen N° E53109, de 2 de abril de 2025

Sumario

La Contraloría concluye que la CNE actuó dentro de sus facultades al dictar la resolución que fija la componente específica del mecanismo de protección al cliente, y remite el análisis de los demás reproches al control del decreto N° 3T de 2025.

Texto del pronunciamiento

N° E53109 Fecha: 02-04-2025 I. Antecedentes. Se ha dirigido a la Contraloría General don Juan Carlos Balmaceda Peñafiel, en representación de Copec S.A., solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 585, de 2024, de la Comisión Nacional de Energía -CNE-, que “Aprueba Informe que establece componente específica que se debe adicionar al peaje de distribución, de conformidad con lo establecido en las leyes N° 21.185, N° 21.472 y N° 21.667”. Expone, en síntesis, que la CNE habría excedido sus facultades al hacer aplicable el cargo de mecanismo de protección al cliente -MPC- a aquellos clientes sometidos a regulación de precios que hubieren optado por cambiar al régimen de precios libres, sin haberse modificado previamente el respectivo decreto de peajes por parte del Ministerio de Energía. Además, formula diversas reclamaciones respecto de la determinación de la componente específica que se adicionará al peaje de distribución. Requeridos sus informes, tanto la CNE como el Ministerio de Energía lo evacuaron dentro del plazo otorgado al efecto y se han tenido presentes al emitir el presente oficio. II. Fundamento jurídico. Mediante el artículo 1° de la ley N° 21.185, se estableció un mecanismo de estabilización de los precios de energía eléctrica para usuarios finales sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos. El artículo 2° de la citada ley dispone, en lo que interesa, que “La Comisión Nacional de Energía mediante resolución exenta establecerá las reglas necesarias para la implementación del mecanismo de estabilización”. Luego, su artículo 3° previene que “Los clientes sometidos a regulación de precios que opten por cambiar al régimen de precios libres, a partir de la vigencia de esta ley hasta el término del mecanismo de estabilización, deberán participar de este mecanismo de estabilización en igualdad de condiciones con el resto de los clientes regulados, a través de una componente específica que se adicionará al peaje de distribución conforme lo determine la Comisión Nacional de Energía”. A su vez, la ley N° 21.472 establece, en su artículo 15, que “Los clientes sometidos a regulación de precios que opten por cambiar al régimen de precios libres, a partir de la vigencia de esta ley y hasta el término del mecanismo de estabilización en ella establecido, deberán participar de este mecanismo de estabilización en igualdad de condiciones con el resto de los clientes regulados y en igualdad de condiciones entre tales clientes libres, a través de una componente específica que se adicionará al peaje de distribución conforme lo determine la Comisión Nacional de Energía por resolución exenta”. III. Análisis y conclusión. Como es posible advertir, la citada normativa encargó a la Comisión Nacional de Energía determinar, mediante resolución exenta, la componente especifica -MPC- que debía adicionarse al peaje de distribución. Pues bien, en ese contexto, y considerando que la resolución exenta N° 585, de 2024, fue emitida en virtud de dicho mandato legal, no se advierten reproches de juridicidad que efectuar respecto de la competencia de la CNE para su dictación. Sin desmedro de lo anterior, cumple con hacer presente que con posterioridad al ingreso de la presentación que se atiende, el Ministerio de Energía remitió, para su toma de razón, el decreto N° 3T, de 2025, -que modifica el decreto N° 4T, de 2018, de la misma cartera ministerial, que fija peajes de distribución aplicables al servicio de transporte que presten las empresas concesionarias de servicio público de distribución de electricidad que se indican-, razón por la cual los demás aspectos planteados por la recurrente, vinculados con la determinación de la componente específica que se adicionará al peaje de distribución, serán analizados con motivo de dicho control previo de juridicidad. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República María Soledad Frindt Rada Subcontralora General (S)

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E53109N25, de 2 de abril de 2025.

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