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Contraloría General de la República · N° 013785N13

Dictamen N° 13.785, de 28 de febrero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 13.785 Fecha: 28-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Manuel Vial Gaete, Presidente de la Asociación de Profesionales y Técnicos de la Municipalidad de Providencia, solicitando la reconsideración del dictamen N° 39.793, de 2008, de este origen, el cual determinó que para el cálculo de las horas extraordinarias de los funcionarios regidos por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no resultaba procedente incorporar las asignaciones establecidas por las leyes N°s. 18.566, 18.675, 18.717 y 19.529. El recurrente, fundamenta su petición en que el citado pronunciamiento distingue, a su juicio injustificadamente, entre dos tipos de cálculo aplicables a las horas extraordinarias, lo que conlleva a la coexistencia de dos valores para las mismas. Requerido informe al citado municipio, a través de los oficios N°s. 80.165, de 2012 y 3.878, de 2013, este no lo ha evacuado dentro del plazo fijado al efecto, razón por la cual, se procederá a atender la presentación en examen con prescindencia del mismo. Sobre el particular, cabe recordar que el aludido oficio N° 39.793, de 2008, concluyó que no resulta procedente incorporar en el cálculo de las horas extraordinarias las asignaciones establecidas por las leyes N°s. 18.566, 18.675, 18.717 y 19.529. Enseguida, en lo concerniente a lo aseverado por el interesado, en cuanto a que el pronunciamiento de que se trata, habría provocado la coexistencia de dos valores para las horas extraordinarias, es dable reiterar lo manifestado en aquel, en el sentido que los artículos 65 y 66 de la reseñada ley N° 18.883, relativos al pago de las mismas, establecen, en lo pertinente, que el valor de la hora diaria de trabajo será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley, lo cual debe entenderse en el marco de la modificación introducida por el artículo 9°, letra b), de la ley N° 18.959, al artículo 97, letra c) de la ley N° 18.883, que vino a precisar que las "demás asignaciones" están constituidas por la asignación municipal contemplada en el artículo 24 del decreto ley N° 3.551, de 1980. A su vez, distinta es la situación referente a los descuentos por el tiempo no trabajado, ya que según prevé el artículo 69 de la anotada ley N° 18.883, la base de cálculo para determinar el valor de un día, medio día o una hora de trabajo, es el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente. En dicho contexto, y como lo precisó el dictamen cuya reconsideración se solicita, el sueldo base y remuneración, son dos conceptos diversos, por lo que no es dable al intérprete equipararlos y, por otra, que si la intención del legislador hubiera sido fijar igual fórmula de cálculo, para ambas situaciones en comento, lo habría establecido expresamente, lo que no ocurrió en la especie. De este modo, considerando que la materia de que se trata, como puede apreciarse, ha sido suficientemente analizada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad el recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el dictamen N° 39.793, de 2008, no cabe sino confirmarlo en todas sus partes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 013785N13, de 28 de febrero de 2013.

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