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Contraloría General de la República · N° 073482N11

Dictamen N° 73.482, de 24 de noviembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 73.482 Fecha : 24-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Nelson Caucoto Pereira, Abogado Jefe de la Oficina Especializada de Derechos Humanos de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de don Rodrigo Andrés Sánchez Contreras, funcionario titular, grado 24, de la planta auxiliar del Servicio de Salud Metropolitano Norte, con desempeño en el Complejo Hospitalario San José, para solicitar un pronunciamiento que determine si procede imputar a la medida disciplinaria de suspensión del empleo por un período de tres meses que afectó a dicho servidor, el tiempo durante el cual se encontró suspendido preventivamente de funciones en el proceso sumarial que sirvió de antecedente a esa sanción. Expresa el recurrente, que mediante la resolución exenta N° 524, de 2008, del citado Complejo Hospitalario, se ordenó instruir un sumario administrativo con el objeto de establecer las presuntas responsabilidades involucradas en la sustracción de dinero a una paciente de dicho establecimiento, durante cuya tramitación, el fiscal determinó suspender preventivamente de sus funciones a su representado, al que finalmente se le sancionó con la suspensión del empleo por un período de tres meses, a través de la resolución N° 225, de 2010, del mencionado Servicio de Salud, tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 15 de noviembre del mismo año. A modo preliminar, cabe señalar que se requirió informe al referido centro de salud, el que, a la presente data, no ha sido evacuado, razón por la cual, dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control se pronuncia sin dicho antecedente. Enseguida, es menester recordar que el artículo 136 de la ley N° 18.834, en su inciso primero, establece, en lo que interesa, que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones al o los inculpados como medida preventiva, y agrega, en su inciso segundo, que la medida adoptada terminará al dictarse el sobreseimiento, que será notificado personalmente y por escrito por el actuario, o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda. Por su parte, el inciso tercero de la misma disposición prevé que, en caso de que el fiscal proponga en su dictamen la medida de destitución, podrá decretar que se mantenga la suspensión preventiva, la que cesará automáticamente si la resolución recaída en el sumario, o en alguno de los recursos que se interponga conforme al artículo 141, absuelve al inculpado o le aplica una medida disciplinaria distinta. El mismo precepto añade que cuando la medida prorrogada sea la suspensión preventiva, el inculpado quedará privado del cincuenta por ciento de sus remuneraciones, que tendrá derecho a percibir retroactivamente si en definitiva fuere absuelto o se le aplicara una sanción inferior a la destitución. Ahora bien, en relación con la antedicha facultad del fiscal, debe indicarse que se trata de una medida especial que aquél puede disponer durante el sumario administrativo, que implica el alejar temporalmente al inculpado del desempeño del cargo público que sirve, con el único objeto de asegurar el éxito de la investigación, que no tiene limitaciones en cuanto a su extensión, y que no reviste los caracteres propios de una sanción administrativa, tal como lo ha concluido el dictamen N° 61.477, de 1962, de este origen. Por su parte, el artículo 121 de la ley N° 18.834, establece que los funcionarios podrán ser objeto, entre otras, de la medida disciplinaria de suspensión del empleo desde treinta días a tres meses. A su vez, el artículo 124 de ese mismo texto legal, dispone que la suspensión consiste en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones, y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo. Como puede advertirse, la suspensión preventiva adoptada por el fiscal y la medida disciplinaria de suspensión, difieren en su naturaleza, oportunidad, duración, propósito y efectos, de tal modo que, en armonía con lo concluido en el dictamen N° 65.602, de 1968, no resulta procedente imputar el tiempo de la primera al período que dure la privación temporal del empleo a que se vea afecto un servidor como consecuencia de la segunda. A lo anterior, cabe añadir que el cumplimiento de las medidas disciplinarias que disponga aplicar la autoridad administrativa debe efectuarse conforme a lo previsto en la ley, en este caso, en el Estatuto Administrativo, cuerpo normativo que no contempla la posibilidad planteada por el recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 073482N11, de 24 de noviembre de 2011.

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