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Contraloría General de la República · N° 001344N18

Dictamen N° 1.344, de 17 de enero de 2018

Texto del pronunciamiento

N° 1.344 Fecha: 17-I-2018 La Contraloría Regional de Atacama ha remitido una presentación del señor Daniel Rojas Espinosa, funcionario del Hospital Manuel Magalhaes Medling de Huasco, en la que solicita la reconsideración del oficio N° 4.039, de 2016, de esa sede regional, que dejó sin efecto el dictamen N° 41.491, de 1999, de este origen, y que, en consecuencia, se le restituya la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.536, que le fue suspendida desde el mes de diciembre de 2015. Como cuestión previa, cabe precisar que mediante el dictamen N° 41.491, de 1999, este Organismo de Control ratificó el oficio N° 1.707, de 1998, de la citada sede regional, en virtud del cual se informó que atendidas las labores de supervisión y dirección que el interesado realizaba en el referido centro hospitalario, y a que la unidad en que aquel prestaba sus servicios constituye una maternidad, cumplía con los requisitos del inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.536, por lo que le asistía el derecho a percibir el estipendio contemplado en dicho precepto. Enseguida, el citado oficio N° 4.039, de 2016, de la Contraloría Regional de Atacama, determinó que el desempeño del recurrente bajo el sistema de turnos de llamada, no reúne las condiciones que el inciso primero del precepto en estudio exige, por lo que carece del derecho a percibir el estipendio de que se trata. Sobre el particular, cabe anotar que el referido artículo 1° de la ley N° 19.536 otorgó, por una sola vez, una bonificación extraordinaria trimestral, durante los años 1997 y 1998, a las enfermeras, matronas y enfermeras-matronas de planta, incluidas las suplentes, o a contrata, que laboren efectiva y permanentemente en los puestos de trabajo que requieren atención las veinticuatro horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos, en unidades de emergencia, unidades de cuidados intensivos, unidades de neonatología y maternidades de los establecimientos asistenciales dependientes de los Servicios de Salud. Agrega, en su inciso segundo, que los profesionales de las carreras mencionadas que desempeñen cargos de la Planta de Directivos en las unidades antes mencionadas y aquellos que cumplan funciones de supervisión por resolución administrativa, en las mismas unidades, tendrán derecho a la bonificación precedentemente establecida, aun cuando no integren el sistema de turnos. Enseguida, conviene expresar que la asignación en comento fue extendida por las diversas leyes que otorgaron reajustes al sector público, entre los años 1999 a la fecha, para los mismos beneficiarios y demás profesionales que indican. De lo anterior, se desprende que, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del mencionado precepto, los profesionales enfermeros, matrones y enfermeros-matrones, que cumplan funciones de supervisión por resolución administrativa, tendrán derecho a percibir el estipendio previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.536, aun cuando no efectúen esas labores bajo un sistema de turnos rotativos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el oficio N° 4.039, de 2016, de la Contraloría Regional de Atacama, cuya reconsideración se pretende, determinó que los turnos de llamada a que se encontraba sujeto el señor Rojas Espinosa, no son de aquellos turnos rotativos y permanentes que exige el precepto en estudio, por lo que no tenía derecho a la asignación allí prevista, tal como lo concluyó el informe de auditoría N° 48, de octubre de 2015, del Servicio de Salud de esa región. No obstante, es menester precisar que, mediante los oficios N° 1.707, de 1998, y 587, de 2000, de la Contraloría Regional de Atacama; y el dictamen N° 41.491, de 1999, de esta Entidad Fiscalizadora, al señor Rojas Espinosa se le reconoció el derecho a la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 19.536, en virtud de lo previsto en su inciso segundo, esto es, por las labores de supervisión que como Matrón Jefe ejecutaba en el Hospital Manuel Magalhaes Medling, y no por los turnos de llamada a los que, además se encontraba afecto, como erróneamente sostiene el aludido oficio N° 4.039, de 2016. De conformidad con lo anterior, y atendido a que las labores efectuadas por el interesado a la fecha en que se le suspendió el pago de la asignación de que se trata, eran las mismas que realizaba a la época del mencionado dictamen N° 41.491, de 2000*, esto es, aquellas contempladas en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.536, es menester concluir que la decisión de suspender el referido pago no resultó procedente. Reconsidérese el oficio N° 4.039, de 2016, de la Contraloría Regional de Atacama, en los términos expuestos. Transcríbase al señor Daniel Rojas Espinosa y al Hospital Manuel Magalhaes Medling de Huasco. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República *Dice 2000, debe decir 1999

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 001344N18, de 17 de enero de 2018.

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