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Contraloría General de la República · N° 080110N15

Dictamen N° 80.110, de 8 de octubre de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 80.110 Fecha: 08-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gabriel Muñoz Muñoz, abogado, en representación de la señora Mónica Albornoz Pierluigi, exfuncionaria de la Superintendencia de Casinos de Juego, para impugnar la resolución N° 2, de 2015, de ese organismo, que le impuso a esta última la medida disciplinaria de destitución -tomada razón por esta Institución Fiscalizadora-, por cuanto estima que no existirían antecedentes en el proceso que permitan acreditar los hechos que le fueron imputados. Requerido su informe, ese servicio junto con remitir el procedimiento disciplinario respectivo, señaló, en síntesis, que su tramitación se ajustó a derecho. Sobre el particular, es menester indicar que la jurisprudencia de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en su dictamen N° 58.565, de 2015, ha expresado que el castigo impuesto a un servidor público no puede ser modificado una vez tomado razón el documento que lo materializa, a menos que, previa reapertura de esa investigación, se verifique en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora, lo que no ocurre en la especie. En efecto, analizado el expediente sumarial, aparece que las argumentaciones esgrimidas por el peticionario en esta ocasión ya fueron planteadas en las diversas instancias de defensa que contempla el proceso, siendo ponderadas tanto por el instructor en su vista fiscal como por la superioridad que adoptó la decisión que se impugna, quienes estimaron que no poseen el mérito de desvirtuar la responsabilidad de la interesada. Asimismo, resulta necesario agregar que, de acuerdo al dictamen N° 72.575 de 2011, de este Organismo Fiscalizador, la valoración de los medios de prueba debe ser apreciada por quien sustancia el procedimiento y por la jefatura que ejerce la potestad disciplinaria, por lo que cabe rechazar esta alegación. Luego, el Sr. Muñoz Muñoz afirma que no se habría ajustado a derecho que su mandante fuera destituida al término del sumario analizado en la especie, toda vez que ya había sido objeto de la misma sanción en otro sumario y ya no tenía el carácter de funcionaria, respecto de lo cual cabe aclarar que la circunstancia de que a la señora Albornoz Pierluigi se le hubiese destituido, como consecuencia de un proceso disciplinario, no impide que la misma medida le sea aplicada al final de otra investigación, siempre que se fundamente en hechos diversos, lo que ocurrió en el caso en estudio, según se desprende de la documentación tenida a la vista. Asimismo, es útil recordar que acorde con lo dispuesto en el artículo 147, inciso final, de la ley N° 18.834, si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un servidor, y este cesare en sus labores, el procedimiento debe continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del proceso determine, por lo que cabe desestimar la alegación relacionada con este aspecto. Finalmente, en cuanto a que esta Entidad Fiscalizadora habría realizado la toma de razón del acto mediante el cual se sancionó a su representada en un plazo muy breve, corresponde hacer presente que al momento del mencionado examen de legalidad, los antecedentes de la investigación disciplinaria en comento fueron debidamente revisados por esta Contraloría General, de acuerdo a las facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico, sin que se advierta irregularidad alguna en relación al punto en análisis. Transcríbase a la Superintendencia de Casinos de Juego y restitúyase el expediente disciplinario adjunto. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 080110N15, de 8 de octubre de 2015.

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