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Contraloría General de la República · N° 068032N13

Dictamen N° 68.032, de 22 de octubre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 68.032 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Andrea Pérez Molina, exfuncionaria de la Dirección General del Crédito Prendario, para solicitar que se deje sin efecto el término anticipado de su contrata en ese establecimiento. En su informe, la aludida institución, junto con señalar que se encuentra autorizada para disponer el cese de la recurrente, acompañó la documentación pertinente. Sobre el particular, y como cuestión previa, es dable anotar que según consta en los registros de este Órgano Contralor, la peticionaria fue designada a contrata, bajo la fórmula mientras sean necesarios sus servicios, siendo dispuesta su última prórroga por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. Precisado lo anterior, es menester puntualizar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 40.146, de 2011 y 78.399, de 2012, ha declarado que cuando una contrata ha sido ordenada con la referida cláusula, la superioridad puede ponerle término cuando lo estime conveniente, sin que para ello se requiera de una especial fundamentación o la aceptación del empleado. Atendido lo expuesto, esta Entidad Contralora procedió a tomar razón del acto administrativo que dispuso la desvinculación que se impugna, sin que se adviertan irregularidades en el cese de que se trata. Por otra parte, y en lo que dice relación con el alejamiento de la señora Pérez Molina del Curso de Tasadores, procede hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que dicha medida tuvo su origen en el incumplimiento del requisito de antigüedad previsto en el artículo 5°, letra d) del decreto N° 111, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento de Funcionamiento de la Escuela de Tasadores de la Dirección General del Crédito Prendario, por lo que no se observa anomalía alguna en la situación descrita. En otro orden de ideas, la recurrente expone el perjuicio que se le ha causado por la negligencia administrativa en que se incurrió, al omitir descontar de su remuneración del mes de noviembre de 2010 la cuota de pago de un préstamo de dinero otorgado por la Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH. Al respecto, cumple con manifestar que el artículo 96, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, en lo que interesa, dispone que las autoridades que ahí indica, y a petición escrita del servidor, podrán autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento del emolumento. Precisado lo anterior, se debe apuntar que según ha expresado la reiterada jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 25.320, de 2013, los descuentos efectuados para el pago de obligaciones contraídas con la mencionada Cooperativa, requieren de la autorización expresa del respectivo empleado, por lo que la falta de tal manifestación de voluntad, hace improcedente realizarlos. Así entonces, considerando que el estipendio del mes de noviembre de 2010 corresponde al pago de servicios una vez que la peticionaria fue reincorporada al organismo, es dable concluir que ella debió realizar los trámites necesarios para autorizar el descuento que alega, lo que no consta haya sucedido en la especie. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 068032N13, de 22 de octubre de 2013.

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