Contraloría General de la República · N° 080982N16
Dictamen N° 80.982, de 8 de noviembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 80.982 Fecha: 08-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Lucía Cáceres Poblete, exonerada política, para solicitar que se le otorgue una pensión no contributiva junto con el bono extraordinario de la ley N° 20.134. Además, pide su desafiliación del sistema de capitalización individual, y expone que registraría una laguna previsional entre febrero de 1987 y marzo de 1991. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social, junto con acompañar el expediente de la interesada, expresa que la peticionaria no satisface el periodo mínimo de diez años necesarios para obtener una pensión no contributiva por vejez y que, al no habérsele concedido dicho beneficio, tampoco le corresponde el bono extraordinario que pide. Agrega, que la recurrente se encuentra adscrita al régimen de las administradoras de fondos de pensiones desde el 14 de julio de 1981, no procediendo, por los motivos que indica, su desafiliación de aquel sistema. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 6° de la ley N° 19.234, señala, en lo que importa, que para obtener pensiones de vejez o invalidez, los exonerados políticos que indica requerirán de un tiempo computable de diez años. Ahora bien, la recurrente totaliza, por sus imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, más el abono de tiempo establecido en el aludido artículo 6°, un total de 8 años, 6 meses y 3 días, lapso inferior a los diez años requeridos parar poder acceder al beneficio no contributivo por vejez que pretende. Asimismo, conviene anotar, que respecto de esos períodos impositivos se emitieron dos bonos de reconocimiento, uno normal, y un complemento, por el abono de tiempo establecido para los exonerados políticos por la ley N° 19.234, ambos liquidados, por lo que dichas cotizaciones se hallan consumidas en esos instrumentos, sin que puedan utilizarse en un nuevo beneficio previsional. Seguidamente, en lo que dice relación con el bono extraordinario que se pide, es dable indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.134, concede esa prestación a los trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que fueran titulares de una pensión no contributiva otorgada acorde con lo prescrito por el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, percibida al 28 de febrero de 2005 y al 22 de noviembre de 2006, titularidad que no cumple la peticionaria. En relación a la solicitud de desafiliación de la interesada, cabe manifestar que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1° de la ley N° 18.225, en concordancia con el artículo 47, N° 1, de la ley N° 20.255, y en armonía con el dictamen N° 69.967, de 2015, de esta procedencia, el organismo que debe conocer y resolver ese asunto, es la Superintendencia de Pensiones. Finalmente, la supuesta laguna previsional por la que se alega coincide con el tiempo que media entre la exoneración de la afectada y su ingreso a la Corporación Municipal de Valparaíso, no adjuntándose datos que permitan acreditar que prestó funciones que pudieran respaldar cotizaciones durante ese lapso, situación que, en caso de ser efectiva, debe ser conocida por la aludida superintendencia, atendida su adscripción al sistema de capitalización individual. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Entidad de Control desestima las pretensiones de la interesada. Transcríbase a la Contraloría Regional de Valparaíso y al Instituto de Previsión Social, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 080982N16, de 8 de noviembre de 2016.
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