Contraloría General de la República · N° 017885N10
Dictamen N° 17.885, de 6 de abril de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 17.885 Fecha: 06-IV-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al decreto N° 17, de 2010, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el Acuerdo entre Chile y eI Reino de España sobre Participación en las Elecciones Municipales de los Nacionales de cada País Residentes en el Territorio del Otro, por cuanto dicho tratado debe ser aprobado por el Congreso Nacional antes de su ratificación, de cuerdo con lo dispuesto en el artículo 54, N° 1, inciso primero, de la Constitución Política. Sobre el particular, se advierte que el referido acuerdo internacional no se encuentra comprendido dentro de la excepción prevista en el inciso cuarto del citado N° 1 -en cuanto dispone que "no requerirán de aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad reglamentaria", invocada en la especie según aparece de los vistos del decreto que se examina-, toda vez que en el citado instrumento se tratan materias que exceden dicha potestad. En especial, el N° 2 de las condiciones para el ejercicio del derecho de voto en las elecciones municipales de la República de Chile por parte de los ciudadanos españoles -sobre la posesión de la correspondiente autorización de residencia-, establecida en su Anexo y la cláusula contenida en el N° 4 del Tratado, que estipula que "siempre y cuando el derecho de voto reconocido en este Acuerdo sea mantenido, ambas Partes se reservan el derecho a modificar las leyes y condiciones antes mencionadas. Se informará de estas modificaciones por vía diplomática". Al respecto, corresponde indicar que en virtud de lo prescrito en el artículo 14 de la Constitución Política "los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho a sufragio en los casos y formas que determine la ley". Por su parte, el artículo 60 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios señala que son electores, para los efectos de la presente ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación. Asimismo, cabe consignar que los artículos 34 y siguientes de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral regulan el proceso de inscripción electoral, estableciendo las normas aplicables respecto de los extranjeros en su artículo 37. De esta manera, es dable apreciar que corresponde a la ley, determinar la forma en que los extranjeros ejercen el derecho a sufragio, por lo que las disposiciones que versen sobre esta materia y sus modificaciones deben ser establecidas por una norma de ese carácter y no en ejercicio de la potestad reglamentaria, de modo que el convenio internacional en examen debe ser sometido a la aprobación del Congreso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 017885N10, de 6 de abril de 2010.
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