Contraloría General de la República · N° 001782N10
Dictamen N° 1.782, de 13 de enero de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 1.782 Fecha: 13-I-2010 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Dolores Georgina del Carmen Pedrals Torres, ex empleada de la antigua Empresa Portuaria de Chile, exonerada política, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, por cuanto, a su juicio, ésta debiera ser calculada de la misma forma que la concedida al señor Jorge Godoy Araya, también ex servidor de esa empresa. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, con fecha 27 de noviembre de 2009, junto con remitir cuatro expedientes jubilatorios de la interesada y uno del señor Godoy Araya, manifestó, en síntesis, que el beneficio no contributivo de la señora Pedrals Torres debe ser reliquidado acorde con lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 13.023. Sobre el particular, resulta pertinente indicar que a través de la resolución N° 9.192, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $80.955.-, a contar del 1 de septiembre de 1998, que corresponde al mínimo fijado para estos efectos por el inciso duodécimo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Posteriormente, mediante la resolución N° 3.204, de 2005, del mismo origen, se reliquidó el aludido beneficio, fijándose su monto en $222.862.-, mensuales, desde el 1 de septiembre de 1998, en cumplimiento de lo concluido en el dictamen N o 28.372, de 2005, en el que se hizo presente que el grado de asimilación que debía considerarse en este caso es el 1-A de la Escala Única de Sueldos. Ahora bien, tras un nuevo estudio de los antecedentes tenidos a la vista, es posible colegir que, tal como lo indica el Instituto informante, la pensión de la señora Pedrals Torres deberá calcularse sobre la base del promedio de las rentas percibidas durante los últimos 12 meses anteriores a su exoneración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 13.023, debiendo ascender a $254.113.- mensuales, desde el 1 de septiembre de 1998. Finalmente, se ha estimado del caso hacer presente que en la determinación de los beneficios previsionales deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso y el cumplimiento individual de los requisitos exigidos por la ley respectiva, en cuya virtud lo otorgado a una persona distinta de la reclamante, no puede ser tenido en cuenta al momento de conceder la pensión de que se trata. En consecuencia, con la salvedad antes anotada, cabe concluir que a la reclamante le asiste el derecho a que la pensión que la favorece sea reliquidada en los términos antedichos, motivo por el cual se devuelven los cinco expedientes acompañados al Instituto de Previsión Social, para que se regularice su situación previsional a la brevedad posible. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 001782N10, de 13 de enero de 2010.
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