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Contraloría General de la República · N° 053488N11

Dictamen N° 53.488, de 24 de agosto de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 53.488 Fecha:24-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Sede Central el Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, solicitando se reconsideren los oficios N°s. 895, 1.461, 1.850 y 2.889, todos de 2010, de la Contraloría Regional de Atacama, referidos a la declaración de vacancia del cargo de exclusiva confianza servido por don Iván Mascareña Santana, asesor jurídico, directivo grado 6, en virtud de la facultad conferida por el artículo 47 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Al respecto, cabe recordar que la Oficina Regional mediante el oficio N° 895, de 2010, observó el cese de funciones del señor Mascareña Santana, en el indicado cargo, dispuesto por la Municipalidad de Vallenar a través del decreto N° 170, de ese año, a contar del 25 de enero del mismo año, por cuanto debía respetarse el fuero gremial que lo protegía, contemplado en el artículo 25 de la ley N° 19.296, dado que la calidad de exclusiva confianza del respectivo empleo tiene su origen en una norma legal y no constitucional, cual es, el artículo 47 de la ley N° 18.695, por lo que el alcalde no tenía facultades para alejarlo de sus funciones. A consecuencia de lo anterior, por el oficio N° 1.850, de 2010, confirmado por el oficio N° 2.889, de ese año, añadió que resultaba improcedente que la municipalidad por el decreto N° 177, de igual año, nombrara a otra persona en ese cargo, dado que no se encontraba vacante. Ahora bien, la autoridad edilicia recurrente sostiene que dichos pronunciamientos fueron dictados con posterioridad a la intervención de los Tribunales de Justicia en el asunto de la especie, por lo que vulneran lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República y, en la actualidad, su cumplimiento implica desatender la sentencia de 26 de marzo de 2010 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó que resolvió el recurso de protección deducido por el funcionario en contra de dicho municipio -rol N° 31, de 2010-, la que rechazó su pretensión, declarando la primacía de la atribución del alcalde de remover a los funcionarios de su exclusiva confianza, por sobre la normativa de fuero alegada, fallo que fue confirmado el 9 de junio del mismo año por la Excma. Corte de Suprema -rol N° 2348, de 2010-, al conocer del recurso de apelación intentado en su contra por el servidor. En el contexto descrito, atendido que el señor Mascareña Santana formuló el reclamo que dio origen a los oficios cuya reconsideración se solicita y, además, que sobre la materia, dedujo la referida acción de protección, debe manifestarse que la Sede Regional se encontraba impedida de intervenir en la especie, por tratarse de un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 o , inciso tercero, de la citada ley N° 10.336, en armonía con lo dispuesto en el artículo 54, inciso final, de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, lo que resulta plenamente aplicable en la eventualidad que haya recaído sentencia de término sobre el asunto objeto de la litis, como lo ha precisado este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 26.203 y 42.430, ambos de 2009, y 54.864, de 2010, entre otros. En consecuencia, se acoge la solicitud de reconsideración formulada en la especie y se dejan sin efecto los oficios N°s. 895, 1.461, 1.850 y 2.889, todos de 2010, de la Contraloría Regional de Atacama, toda vez que, como se ha señalado, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de pronunciarse respecto de asuntos que han sido sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 053488N11, de 24 de agosto de 2011.

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