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Contraloría General de la República · N° E381861N23

Dictamen N° E381861, de 17 de agosto de 2023

Sumario

La Contraloría concluye que la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 20.976 solo considera el tiempo trabajado en la municipalidad a la que se renuncia, sin sumar períodos en otros municipios, por lo que se ajustó a derecho el cálculo del SLEPH.

Texto del pronunciamiento

Nº E381861 Fecha: 17-VIII-2023 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Atacama ha remitido la presentación del señor José Ignacio Díaz Maldonado, en representación de don Luis Leonardo Fonseca Gatica, mediante la cual expone que el Servicio Local de Educación Pública Huasco, SLEPH, dictó la resolución N° 1.584, de 29 de diciembre de 2022, determinando que el monto de la bonificación por retiro voluntario que le corresponde en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 20.976 -esto es, la contemplada en la ley N° 20.822-, es el equivalente a los ocho años de servicios que prestó en la Municipalidad de Vallenar. Ello, porque según su entender, a dicho período debiera sumarse aquel desempeñado con anterioridad en la Municipalidad de Huasco, ya que actualmente, tanto esta entidad edilicia como la de Vallenar se encuentran comprendidas en el ámbito de competencia territorial del SLEPH, lo que le permitiría obtener el monto máximo al que puede ascender el aludido beneficio. Requeridos al efecto, tanto la Dirección de Educación Pública como el SLEPH informaron su parecer. II. Fundamento jurídico Conforme al artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.976, los profesionales de la educación que pertenezcan, en lo pertinente, a una dotación docente del sector municipal, administrada por las municipalidades, ya sea en calidad de titulares o contratados, y que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, cumplan 60 años de edad si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, podrán acceder a la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.822. Enseguida, el artículo 2°, inciso primero, de la citada ley N° 20.976, señala que la bonificación en comento se regulará por las disposiciones contenidas en la ley N° 20.822, sin perjuicio de las reglas especiales establecidas en la ley N° 20.976 y de las demás que fije un reglamento. A su turno, el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 20.822, prevé que la bonificación por retiro será proporcional a las horas de contrato y los años de servicio o fracción superior a seis meses en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el decreto ley N° 3.166, de 1980. Se añade que la suma máxima de la bonificación corresponderá al profesional de la educación que tenga once o más años de servicio en la respectiva dotación docente o establecimiento regido por el anotado decreto ley, y un contrato de 37 a 44 horas. Dicha norma se replica en el artículo 4°, inciso segundo, del decreto N° 35, de 2017, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.976. Luego, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2°, numeral 2, de la ley N° 20.976, y 6°, inciso tercero, del citado decreto, los años de servicio o fracción superior a seis meses se considerarán al último día del mes anterior a la fecha de la resolución que le asigne el cupo. Como puede advertirse, el tiempo desempeñado útil para fijar el monto de la bonificación se encuentra determinado en el citado artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 20.822, el cual dispone que aquel será proporcional a los años de servicio o fracción superior a seis meses en la respectiva dotación docente, de lo cual queda de manifiesto que el legislador estableció que únicamente se considera el período trabajado ininterrumpidamente por el educador en la municipalidad a la que renuncia con la finalidad de acogerse al beneficio, y no los años desempeñados en otras entidades edilicias (aplica dictámenes N°s. 68.584, de 2015; 24.321 y 92.832, ambos de 2016; y 7.502, de 2019, de este origen). Finalmente, cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo noveno transitorio, inciso segundo, de la ley N° 21.040, el Servicio Local será el sucesor legal de la municipalidad o la corporación municipal en su caso, en la calidad de sostenedor del establecimiento educacional traspasado. III. Análisis y conclusión De lo manifestado por el recurrente e informado por el SLEPH, se desprende que el señor Fonseca Gatica prestó servicios en la Municipalidad de Huasco hasta el 28 de febrero de 2012, incorporándose a contar del 1 de marzo de esa anualidad a la dotación docente de la Municipalidad de Vallenar, para luego ser traspasado al SLEPH a partir del 1 de julio de 2018, como consta en la resolución exenta N° 241, de esa anualidad, de la Dirección de Educación Pública, y del decreto exento N° 476, de 2020, del Ministerio de Educación. Asimismo, se advierte que el interesado postuló a la bonificación por retiro voluntario a que se refiere la ley N° 20.976 ante la Municipalidad de Vallenar de forma previa a su traspaso al SLEPH, y mientras se desempeñaba en este le fue asignado un cupo mediante la resolución exenta N° 6.696, de 31 de diciembre de 2019, del Ministerio de Educación, por lo que su renuncia voluntaria fue presentada al mencionado SLEPH con fecha 28 de febrero de 2020. En ese contexto, se advierte que el SLEPH fue el continuador legal de la relación laboral que el recurrente tenía con la Municipalidad de Vallenar, pues en este municipio se encontraba ejerciendo al momento del traspaso. Enseguida, cabe mencionar que el SLEPH también es el continuador legal de la Municipalidad de Huasco, pues esta comuna también se encuentra dentro del territorio de su competencia. Sin embargo, al momento del traspaso el señor Fonseca Gatica no se encontraba trabajando para la individualizada entidad edilicia, por lo que no hay vinculación laboral con el SLEPH que reconocer a su respecto. Por último, y como ya se señaló, únicamente procede considerar el período trabajado por el educador en la entidad edilicia a la que renuncia con la finalidad de acogerse al beneficio, sin que corresponda sumar los tiempos trabajados en municipios respecto de los cuales aquel se encontraba desvinculado. En consecuencia, se ajustó a derecho que, para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario a que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.976, el SLEPH haya considerado únicamente el tiempo que el señor Fonseca Gatica se desempeñó ininterrumpidamente ante el mismo empleador, esto es, ante la Municipalidad de Vallenar y el SLEP como su continuador legal. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E381861N23, de 17 de agosto de 2023.

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