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Contraloría General de la República · N° 068702N15

Dictamen N° 68.702, de 27 de agosto de 2015

Texto del pronunciamiento

N° 68.702 Fecha: 27-VIII-2015 Se ha dirigido a este Organismo Fiscalizador el alcalde de la Municipalidad de Chillán Viejo, solicitando la reconsideración del oficio N° 5.707, de 2015, a través del cual la Sede Regional del Bío-Bío resolvió, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 58 de la ley N° 19.378, que el proyecto del programa anual de salud municipal que debe remitir la máxima autoridad edilicia al servicio de salud correspondiente, tiene que ser aprobado por el concejo municipal. Al respecto, el recurrente expone, en síntesis, que la aludida obligación no está contemplada en la ley, toda vez que los artículos citados por la Oficina Regional -58 de la ley N° 19.378 y 65, letra a), de la ley N° 18.695-, no se refieren a la materia en cuestión, razonamiento que, a su juicio, habría sido corroborado por el dictamen N° 87.004, de 2014, en el cual si bien se expresa que corresponde al concejo aprobar dicho plan, no se indica la norma legal que consagra tal exigencia. Agrega, que la remisión hecha en el inciso tercero del artículo 58 de la ley N° 19.378 al artículo 58, letra a) de la ley N° 18.695, es errada, pues de su sola lectura sería posible advertir que la última norma citada trata de un asunto distinto al de la aprobación del plan de salud comunal. Finalmente, el interesado expresa que la única ocasión en la cual se requiere de tal aprobación, es en la situación indicada en el inciso cuarto del artículo 58 de la ley N° 19.378, esto es, cuando el servicio de salud determina que el programa municipal no se ajusta a las normas técnicas del Ministerio de Salud. Sobre el particular, cabe recordar que el inciso primero del artículo 58 de la anotada ley N° 19.378 prevé que “Las entidades administradoras de salud municipal formularán anualmente un proyecto de programa de salud municipal. Este proyecto deberá enmarcarse dentro de las normas técnicas del Ministerio de Salud, quien deberá comunicarlas, a través de los respectivos Servicios de Salud, a las entidades administradoras de salud municipal, a más tardar, el día 10 de septiembre del año anterior al de su ejecución”. A su turno, el inciso tercero de la citada normativa dispone que “El Alcalde remitirá el programa anual, aprobado de acuerdo con el artículo 58, letra a), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al Servicio de Salud respectivo, a más tardar, el 30 de noviembre del año anterior al de su aplicación”. Por su parte, corresponde tener en cuenta que mediante el decreto con fuerza de ley N° 2/19.602, de 1999, del antiguo Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido de la ley Nº 18.695, el entonces artículo 58, letra a), pasó a ser el actual artículo 65, letra a), por lo que toda referencia hecha a la primera norma debe entenderse efectuada, por consiguiente, a esta última. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.948, de 2015, ha precisado que la remisión que hace el inciso tercero del artículo 58 de la ley N° 19.378 al artículo 58, letra a), de la ley N° 18.695, debe entenderse hecha al artículo 65, letra a), de este último texto legal, el cual previene que “El alcalde requerirá el acuerdo del concejo para: a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, como asimismo los presupuestos de salud y educación, los programas de inversión correspondientes y las políticas de recursos humanos, de prestación de servicios municipales y de concesiones, permisos y licitaciones”. También señala el pronunciamiento antes citado, en lo que interesa, que el Plan Anual de Salud constituye un instrumento que, por un imperativo legal, los municipios deben elaborar anualmente, el que corresponde sea aprobado por el concejo municipal en la fecha fijada para ese efecto por el legislador. De ese modo, y considerando que el recurrente no ha aportado antecedentes de hecho o de derecho, que permitan alterar lo concluido en el oficio N° 5.707, de 2015, es que se desestima la petición del señor alcalde de la Municipalidad de Chillán Viejo, ratificándose en consecuencia, el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Por último, se ha estimado necesario aclarar al recurrente que el dictamen N° 87.004, de 2014, que invoca en su presentación, se refiere a una situación de hecho diversa a aquella analizada en esta ocasión, toda vez que el plan de salud comunal a que aquel alude, contaba con la aprobación del concejo municipal, por lo que resultaba inoficioso pronunciarse sobre la norma legal que exigía dicha autorización. Transcríbase a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 068702N15, de 27 de agosto de 2015.

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