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Contraloría General de la República · N° 022976N10

Dictamen N° 22.976, de 30 de abril de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 22.976 Fecha: 30-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Ramón Riquelme León, ex funcionario del Poder Judicial, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 49.665, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, a través del cual se determinó, en síntesis, que no le asiste el derecho a obtener una pensión por expiración obligada de funciones, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 del D.L. N° 2.448, de 1978, por cuanto no cumple con los requisitos para ello, por haber cesado en sus servicios por calificación en lista deficiente. En apoyo de su solicitud, el peticionario invoca el artículo 19, N° 7, letra h), de la Constitución Política, el cual indica que no podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales, lo que a su juicio, habría acaecido al negarle la jubilación que en la especie requiere. Sobre el particular, cabe recordar que, tal como se informara en el oficio que se impugna, el referido artículo 12 del D.L. N° 2.448, de 1978, dispone, en su inciso primero, que los trabajadores de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Poder Judicial y del Congreso que deban abandonar su empleo, por término del respectivo período legal, por la supresión del empleo dispuesta por la autoridad competente o por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por calificación insuficiente o por medida disciplinaria, sólo podrán obtener pensión, si tienen veinte años de imposiciones o de tiempo computable. Como puede advertirse, la norma que viene de citarse regula un régimen prematuro por jubilación anticipada, cuyo objetivo ha sido remediar el menoscabo económico al que se ven enfrentados quienes enumera, al abandonar su cargo, por término del período legal o supresión del mismo, o por renuncia no voluntaria, siempre que no se deba a una medida disciplinaria, o a una calificación insuficiente, cuyo es el caso del peticionario. Lo anterior por cuanto la finalidad de dicho precepto ha sido no perjudicar a quienes, por motivos ajenos a su voluntad y que no le son imputables, luego de registrar 20 años de imposiciones o tiempo computable, deben hacer dejación de su plaza, produciéndose entonces un detrimento en sus ingresos, situación que el legislador ha querido subsanar al establecer dicha norma reparadora y facultar, en forma excepcional, el derecho a impetrar el beneficio que se reclama. De este modo, el anotado D.L. N° 2.448, de 1978, sólo fijó las condiciones para obtener este tipo de jubilación, mas no ha conculcado el derecho constitucional, en los términos expuestos por el reclamante, toda vez que, si bien no está habilitado para obtener una pensión por expiración obligada de funciones, si podrá solicitar, en su oportunidad, una jubilación por la causal de invalidez o vejez, una vez que cumpla los 65 años y en la medida que reúna los demás requisitos exigidos para ello. En consecuencia, en atención a que en esta oportunidad no se acompañan antecedentes nuevos y distintos a los ya analizados, que permitan alterar lo concluido, sólo cabe ratificar en todas sus partes el aludido dictamen N° 49.665, de 2009. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 022976N10, de 30 de abril de 2010.

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