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Contraloría General de la República · N° 003732N13

Dictamen N° 3.732, de 17 de enero de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 3.732 Fecha : 17-I-2013 El Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado ha solicitado un pronunciamiento en cuanto al derecho que le asistiría al señor Fernando Ramón Leiva Sáez, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, exonerado político, para reliquidar el desahucio que le fuera concedido, de acuerdo a lo señalado en el dictamen de este origen N° 75.942, de 2011. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gabriel Guillermo Soto Calderón, exempleado de la señalada Institución Policial, exonerado político, para formular idéntica petición que la anterior. A su vez, los señores Jorge Fernando Aravena Astudillo, Quintín Romero Morán y Humberto Patricio Carmona Otero, también exfuncionarios de la Policía de Investigaciones de Chile y exonerados políticos, requieren a este Organismo Fiscalizador para que se les reconozca el derecho que, a su juicio, les corresponde para recalcular el indicado beneficio, en virtud del aludido dictamen N° 75.942, de 2011. Al respecto, es del caso precisar, en primer término, que a través de los oficios N° s. 38.240, 38.244 y 38.497, todos de 2012, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile las aludidas peticiones, a fin de que se diera respuesta directa a los interesados. En cumplimiento de la antedicha instrucción, el anotado departamento, envió los antecedentes de los reclamantes a la División de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, quien manifiesta, en síntesis, que a éstos se les reliquidaron sus pensiones no contributivas, por gracia, al reconocérseles el derecho a percibir el tercer mayor sueldo, no obstante lo cual, su desahucio se rige por las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Como cuestión previa, es dable expresar, que por medio del citado dictamen N° 75.942, de 2011, se determinó, que resulta procedente recalcular el desahucio que se le confiriera a un exfuncionario del Ejército, desvinculado por motivos políticos, incorporando el lapso establecido en el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el inciso segundo del artículo 20 de la mencionada ley N° 19.234 dispone que el abono de tiempo de afiliación por gracia se considerará, para los efectos derivados de esa ley, como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda. Por su parte, el inciso séptimo del aludido artículo 20 preceptúa que el personal a que se refieren los incisos precedentes, que en virtud de los beneficios otorgados por dicha ley, acceda a pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tendrá derecho a percibir el desahucio y demás beneficios que correspondan, en los mismos términos que señalan las leyes N° s. 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente, y demás normas aplicables. Enseguida, el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234 establece que, tratándose de exonerados del sector público, que teniendo derecho a pensión no contributiva no reúnan los requisitos del artículo 2° de esa ley, y de exonerados políticos del sector privado, en el cálculo de sus pensiones se considerará el tiempo con imposiciones y tiempo computable que registren a la fecha de la exoneración más el 75% del tiempo transcurrido entre esta última y el 10 de marzo de 1990. Luego, es dable anotar que el beneficio de desahucio de los exfuncionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, que ingresaron a prestar servicios con anterioridad al 23 de septiembre de 1989, cuyo es el caso de todos los recurrentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa Institución Policial, se rige por las normas contenidas en los artículos 102 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, tal como se ha precisado, entre otros, en los dictámenes de este origen N° S. 58.788 y 76.463, ambos de 2010. En este orden de ideas, es necesario recordar que, al tenor de lo prevenido en los artículos 102 y 103 del precitado decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, para los efectos de la fijación del monto del beneficio de que se trata, se considerará la remuneración que, en conformidad con ese cuerpo normativo, es computable para tal efecto, y los años de servicios durante los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social. Finalmente, es útil consignar, que no procede aplicar respecto de los recurrentes el mencionado oficio N° 75.942, de 2011, de este origen, por cuanto, la situación ahí resuelta se refiere al desahucio de un exfuncionario del Ejército, que se encuentra regulado por una normativa distinta a la analizada, esto es, la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, antiguo Estatuto del Personal de éstas. De este modo, el hecho que se les haya reconocido a los solicitantes un mayor grado de asimilación para los efectos del cálculo de sus pensiones no contributivas, por gracia, no implica un aumento en el monto que les corresponde a título de desahucio, toda vez que, como se señaló, éste se determina sobre la base de la remuneración computable para ese beneficio y el número de años de servicios durante los cuales se hubiera cotizado al Fondo de Seguro Social, tal como puntualizó este Organismo Fiscalizador en el dictamen N° 39.689, de 2011. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que a los señores Soto Calderón y Leiva Sáez no les asiste el derecho a reliquidar los desahucios de que se trata, en los términos impetrados. Respecto de los otros requirentes, la División de Investigaciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, deberá revisar sus antecedentes al tenor de lo resuelto precedentemente e informar de ello a éstos. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 003732N13, de 17 de enero de 2013.

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