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Contraloría General de la República · N° E272990N22

Dictamen N° E272990, de 3 de noviembre de 2022

Sumario

La Contraloría concluye que la solicitante no cumple el requisito legal de desempeño continuo entre el 30 de septiembre de 2020 y el 25 de enero de 2022 en las instituciones señaladas, pues el Fondo Nacional de Salud no está en el listado legal, por lo que no tiene derecho al descanso reparatorio de la ley N° 21.409.

Texto del pronunciamiento

Nº E272990 Fecha: 03-XI-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Maylen Cortese Sampieri, solicitando un pronunciamiento que determine su derecho a acceder al descanso reparatorio previsto en la ley N° 21.409, señalando que se le habría denegado dicho beneficio por existir una discontinuidad entre su desempeño en el Fondo Nacional de Salud y su posterior incorporación al Hospital del Salvador, instituciones en que trabajó antes de incorporarse a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Sobre el particular, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó a través de oficio Ord.A15 N° 3195, de 2022. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cumple manifestar que la citada ley N° 21.409, publicada en el Diario Oficial el día 25 de enero de 2022, establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por COVID-19, consistente en catorce o siete días hábiles de descanso, según corresponda. El artículo 2° de la misma ley regula el universo de beneficiarios y los requisitos generales para acceder al aludido descanso, disponiendo en su inciso primero, en lo que interesa, que al momento de impetrar este derecho los beneficiarios “deberán haber estado desempeñándose continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de la presente ley”. Como puede apreciarse, el marco legal en estudio exige, entre otras condiciones para poder reclamar el derecho al referido descanso, la circunstancia de que el beneficiario haya desempeñado labores continuas entre el 30 de septiembre de 2020 y el 25 de enero de 2022 en alguna de las instituciones que menciona su artículo 2°. III. Análisis y conclusión En los antecedentes tenidos a la vista se advierte que en el lapso del 30 de septiembre de 2020 al 25 de enero de 2022 la peticionaria desempeñó funciones en tres entidades distintas, a saber: en el Fondo Nacional de Salud, en el Hospital del Salvador y en la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Debe señalarse que el primer servicio mencionado no integra el listado de instituciones descritas en el aludido artículo 2°. Debido a esto último, la recurrente no satisface el periodo de desempeño continuo en los organismos que prevé la ley para acceder al derecho en estudio. Por consiguiente, atendido a que los requisitos para tener derecho al descanso reparatorio han sido dispuestos por el legislador, para poder impetrarlo resulta forzoso dar cumplimiento al mandato legal, lo que no sucede en la especie. Finalmente, dado que la Subsecretaría de Redes Asistenciales en el oficio aludido se ha hecho cargo, en detalle, de la consulta formulada -sin que se adviertan elementos que permitan efectuar un reproche en relación con lo informado-, esta Contraloría General cumple con remitir copia del mencionado informe para su conocimiento. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° E272990N22, de 3 de noviembre de 2022.

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