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Contraloría General de la República · N° 000892N19

Dictamen N° 892, de 11 de enero de 2019

Texto del pronunciamiento

N° 892 Fecha: 11-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Tomás Greene Pinochet, abogado de la Clínica Jurídica de la Pontificia Universidad Católica de Chile, en representación de las personas que señala, todos ciudadanos colombianos, reclamando en contra del actuar del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública -DEM-, por cuanto, según indican, este se habría negado a ingresar la solicitud de refugio que sus patrocinados pretendían, efectuando para ello un examen de preadmisibilidad no previsto en la ley, por lo que su proceder no se encontraría ajustado a derecho. Requerido de informe, el aludido departamento manifestó que los interesados concurrieron a la Sección de Refugio y Asentamiento del DEM solo para efectos de requerir información general sobre los procesos migratorios, sin hacer referencia específica a la necesidad de protección internacional. En ese contexto, agrega, se les asignó una cita, en la cual esa unidad se limitó a entregar la referencia solicitada, sin emitir un acto de decisión y, por consiguiente, no existiría un trámite de preadmisibilidad como el que se describe. Añade que, a fin de propender a una mejor atención de usuarios, mediante la circular N° 15, de 3 de agosto de 2018, del DEM, se establecen normas de atención de público en las dependencias que menciona -entre las que se encuentran la antedicha sección-, las que deberán tenerse en cuenta para los trámites solicitados por los usuarios. En primer término, cabe señalar que el artículo 19 de la ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados, dispone que el otorgamiento, rechazo, cesación, cancelación o revocación de la condición de refugiado será resuelto por el Ministerio del Interior, a través de resolución del Subsecretario del Interior, exenta del trámite de toma de razón, teniendo en consideración los antecedentes y recomendaciones emanadas de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado, organismo que, de acuerdo al artículo 20 de la misma normativa, es el encargado de asesorar a dicha cartera de Estado. Luego, su artículo 26 prevé que puede solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República de Chile, sea que su residencia fuere regular o irregular, entre otros lugares, en cualquier oficina de Extranjería. Añade, en su artículo 27, que los funcionarios de la Administración del Estado que tuvieran conocimiento de la presentación de una solicitud para el reconocimiento de la condición de refugiado de un extranjero, deberán ponerla en conocimiento, en el más breve plazo, de la Secretaría Técnica de la Comisión de Reconocimiento de la Condición de Refugiado. Enseguida, el artículo 32 de la referida ley N° 20.430, prescribe que una vez presentada la solicitud, la autoridad competente extenderá al peticionario y a los miembros de su familia que lo acompañen, una visación de residente temporario, por el plazo de ocho meses, prorrogables por períodos iguales, en la forma que determine el reglamento de esa ley. Por su parte, el decreto N° 837, de 2010, del ex Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de la ley N° 20.430, establece en su Título IV, el Procedimiento de Determinación de la Condición de Refugiados, que reproduce, en idénticos términos, las normas citadas precedentemente, detallando en su artículo 37, los datos mínimos que el solicitante deberá completar en el formulario que se le proporcione, los que, de acuerdo con el dictamen N° 74.076, de 2013, de este origen, también podrán concretarse a través de un escrito que los contenga. De conformidad con lo expuesto, aparece que tanto la ley N° 20.430 como su reglamento, prevén los requisitos y procedimientos necesarios para solicitar y tramitar las solicitudes de refugios, sin contemplar trámites ni entrevistas previas a su recepción. Siendo ello así, el otorgamiento o rechazo de la condición de refugiado debe ajustarse a las disposiciones citadas precedentemente, correspondiendo que la Sección de Refugio del DEM reciba las peticiones de refugio que formulen los interesados, y que aquellas sean resueltas por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de resolución del Subsecretario del Interior, lo que no consta que haya ocurrido en la especie. Por consiguiente, es dable concluir que el DEM deberá dar cumplimiento al referido procedimiento, en los términos expuestos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 000892N19, de 11 de enero de 2019.

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