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Contraloría General de la República · N° 064333N13

Dictamen N° 64.333, de 7 de octubre de 2013

Texto del pronunciamiento

N° 64.333 Fecha: 07-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sixto López Salazar, funcionario del Hospital del Salvador, quien trabaja en un sistema de cuarto turno y percibe la asignación respectiva, consultando si esa superioridad tiene atribuciones para ordenar la extensión de su jornada diaria más allá de doce horas, con el propósito de facilitar la entrega de su turno. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe a ese centro de salud, el que a la fecha no ha sido evacuado, por lo que este Órgano Fiscalizador se pronunciará sin dicho antecedente. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 94, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que la jornada de trabajo del personal que labora en los sistemas de turno que dan derecho al mencionado beneficio no puede exceder de doce horas diarias. Por su parte, el artículo 95, inciso segundo, de ese cuerpo normativo agrega que dichos empleados no pueden desempeñar trabajos extraordinarios de ningún tipo, salvo cuando se trate de labores de carácter imprevisto motivadas por emergencias sanitarias o necesidades impostergables de atención a pacientes, las que deben ser calificadas en la forma que allí se indica, tal como se informó en los dictámenes N os 25.157 y 38.738, ambos de 2006, de este origen. En este orden de ideas, es necesario manifestar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en los oficios N os 23.995, de 2010 y 21.819, de 2013, ha precisado que el tiempo que los funcionarios deban extender su jornada para hacer entrega de sus turnos no puede ser retribuido como tareas extraordinarias, ya que no satisface los requisitos de excepcionalidad aludidos en el párrafo precedente. De lo anterior, se desprende que la autoridad no se encuentra facultada para ordenar a sus servidores permanecer en sus turnos por un mayor lapso del señalado en el mencionado artículo 94, para efectuar el cambio de éstos, motivo por el cual aquéllos deben planificarse de modo que comprendan el tiempo necesario para dicho fin. En consecuencia, cabe concluir que en el evento que en ese centro de salud ocurra la situación denunciada por el recurrente -la que no se advierte de los documentos tenidos a la vista-, esa institución deberá adoptar las medidas para regularizar la programación de sus turnos, en los términos antes expresados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 064333N13, de 7 de octubre de 2013.

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