Contraloría General de la República · N° 057960N10
Dictamen N° 57.960, de 29 de septiembre de 2010
Texto del pronunciamiento
N° 57.960 Fecha: 29-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Francisco Araya Carrasco, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si en la aceptación de su renuncia voluntaria presentada el día 1 de junio del año 2005, se tuvo en consideración la doctrina contenida en el dictamen N° 7.426, de 2008, de este origen. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que mediante el decreto N° 87, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, se le aceptó al recurrente su renuncia voluntaria, disponiendo su retiro al haber sido condenado como autor del delito que se indica, por el Tribunal Oral en lo Penal de Antofagasta. Sobre el particular, cabe señalar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que el funcionario que se vea afectado por alguna de las inhabilidades sobrevinientes que establece el artículo 54, entre ellas, la de su letra c), esto es, haber sido condenado por un crimen o simple delito, debe declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo en el mismo acto presentar la renuncia a su cargo o función. En este sentido, se debe indicar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control vigente a la época en que se produjo la desvinculación del recurrente, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 2.614, de 2002 y 10.217, de 2003, que si bien analizan la situación de los empleados de Carabineros de Chile, resultaban plenamente aplicables a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile -debido a que ambas instituciones integran las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública-, señalaban que quienes eran condenados por crimen o simple delito, incurrían en la referida inhabilidad sobreviniente que obligaba a su alejamiento del servicio, no pudiendo invocar en su favor las disposiciones de la ley N° 18.216. Ahora bien, resulta necesario señalar que con ocasión de un nuevo estudio de este último texto legal, este Organismo Fiscalizador a través del mencionado dictamen N° 7.426, de 14 de febrero de 2008, que dejó sin efecto la jurisprudencia administrativa anterior, determinó que el otorgamiento de alguno de los beneficios establecidos en la ley N° 18.216, en lo que interesa, a los servidores de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, le permite al condenado ser considerado como si nunca lo hubiese sido y, por consiguiente, no se encuentra obligado a cesar en funciones. Como es dable advertir, el precitado pronunciamiento constituye una modificación acerca de la interpretación de las normas pertinentes de esa ley N° 18.216, en el ámbito administrativo, el que por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, tal como se ha resuelto en los dictámenes N os 35.074, de 2008 y 53.806, de 2009, entre otros, de este Organismo Contralor, para casos similares. Por consiguiente, atendido que la situación del señor Juan Francisco Araya Carrasco se encuentra afinada desde el 1 de junio del año 2005, no es posible reevaluar su caso del modo que pretende, por cuanto ello atentaría contra la seguridad jurídica del acto administrativo que fue tramitado conforme con la jurisprudencia vigente a esa data, ni tampoco es posible aplicar en la especie, el nuevo criterio contenido en el aludido oficio N° 7.426, de 2008. En cuanto a los dictámenes N os 36.860 y 65.125, ambos de 2009, que el peticionario invoca en su favor, es menester anotar que ellos no resultan aplicables en la especie, toda vez que se refieren a situaciones diversas a la suya. En efecto, en el primero se analiza el cese de un funcionario del Ejército de Chile, afectado por una inhabilidad sobreviniente derivada de una condena judicial, dispuesto durante la vigencia del citado dictamen N° 7.426, de 2008, mientras que el segundo establece que la persona que a través de un reclamo dio origen a este último pronunciamiento debe ser directamente favorecida por la conclusión contenida en él, no obstante que su desvinculación se haya producido con anterioridad a la vigencia de aquel oficio. Finalmente, respecto de la solicitud de reincorporación, se debe anotar, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que no podrán reintegrarse quienes hayan permanecido alejados por más de tres años, tal como, por lo demás, es la situación en la que se encuentra el ocurrente, considerando que su desvinculación se produjo en el año 2005. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 057960N10, de 29 de septiembre de 2010.
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