Contraloría General de la República · N° E370652N23
Dictamen N° E370652, de 20 de julio de 2023
Sumario
La Contraloría concluye que no es irregular instalar videocámaras en la sala cuna y jardín infantil de la Universidad de La Frontera, pues buscan resguardar la seguridad e integridad de los niños, aplicando el interés superior del niño, con deber de confidencialidad de los datos.
Texto del pronunciamiento
Nº E370652 Fecha: 20-VII-2023 I. Antecedentes La Universidad de La Frontera solicita un pronunciamiento que determine si se ajusta a derecho la instalación de videocámaras de seguridad al interior de la sala cuna y jardín infantil que ese establecimiento educacional administra, considerando la necesidad de velar por la integridad física y psíquica de los niños o niñas que asisten a la misma. Manifiesta que, en su opinión, esa medida resulta procedente en atención al principio del interés superior del niño y la niña, adoptando los resguardos del caso, tales como la información a los padres acerca de la existencia de ese sistema de vigilancia, la alusión a la misma en el reglamento interno de dicho establecimiento y la precaución de que el uso de las grabaciones y el acceso a ellas se regule a través del respectivo protocolo. Requerida, la Subsecretaría de Educación Parvularia señala que no advierte inconveniente en la instalación de las referidas cámaras, en la medida que estas no violen los derechos laborales ni los derechos fundamentales de la primera infancia. II. Fundamento jurídico El artículo 19, N° 1, de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica. Por su parte, el inciso segundo del artículo 5° del aludido texto constitucional dispone que es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Precisado lo anterior, es del caso recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño, promulgada en Chile mediante el decreto N° 830, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, consagra un conjunto de reglas a favor de dichas personas, entre las cuales resulta de interés destacar la de su artículo 3°, N° 1, que prescribe que en todas las medidas concernientes a esos sujetos de derecho que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá primordialmente al interés superior del niño. Asimismo, el artículo 3°, N° 3, del mismo cuerpo normativo señala que los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. A su vez, el artículo 19 de la citada convención internacional dispone que los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, las que deberían comprender, en lo que interesa, procedimientos eficaces para su prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. En tanto, el artículo 7° de la ley N° 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia, establece, en su inciso primero, que el interés superior del niño, niña y adolescente es un derecho, un principio y una norma de procedimiento, que se basa en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta, agregando su inciso tercero que, ante distintas interpretaciones, siempre se elegirá aquella que satisfaga de manera más efectiva el aludido interés superior. Por su parte, el artículo 203 del Código del Trabajo regula el beneficio de sala cuna, disponiendo en su inciso primero que “Las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo”, norma aplicable a los organismos de la Administración del Estado. Precisado lo anterior, cabe señalar que la prerrogativa de jardín infantil constituye una prestación de seguridad social derivada del beneficio de sala cuna, desarrollada jurisprudencialmente, a la que pueden acceder los niños hasta la edad de su ingreso a la educación básica, en los términos de la ley N° 17.301. Si bien no existe un mandato legal que obligue a los entes estatales a otorgar dicho beneficio a los hijos de su personal, les es facultativo dentro del ámbito de sus disponibilidades presupuestarias (aplica dictamen N° E283345, de 2022). Pues bien, los artículos 1° de la ley N° 20.832 y 28 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, prescriben que los establecimientos de educación parvularia imparten atención integral a niños y niñas entre su nacimiento y la edad de ingreso a la educación básica, favoreciendo su desarrollo integral, aprendizajes, conocimientos, habilidades y actitudes, de manera sistemática, oportuna y pertinente, lo que resulta concordante con la definición de jardines infantiles contenida en el artículo 3° de la citada ley N° 17.301. Por otra parte, el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, define datos personales como aquellos relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. El tratamiento de los mismos solo puede efectuarse cuando una ley lo autorice o el titular consienta expresamente en ello, según lo previsto en el artículo 4°, inciso primero, de ese texto legal. A su vez, el artículo 20 de la misma ley establece que su tratamiento por parte de un organismo público solo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que indica y que, en esas condiciones, no necesitará el consentimiento del titular. Luego, el artículo 7° impone la obligación de guardar secreto sobre los datos personales, en los términos que señala, a quienes trabajan en su tratamiento, tanto en organismos públicos como privados, mientras que el artículo 9°, inciso primero, dispone que su utilización debe limitarse a los fines para los cuales hubieren sido recolectados. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en el dictamen N° 92.837, de 2014, ha atendido a la finalidad que se busca con la instalación de videocámaras, desprendiéndose del mismo que si esta responde a la necesidad de resguardar la seguridad del lugar y de sus empleados, no se aprecia una irregularidad en su utilización, precisando que mediante su empleo pueden eventualmente acreditarse situaciones anómalas en que pudieren incurrir los funcionarios. En tanto, la Dirección del Trabajo ha sostenido que tales sistemas resultan procedentes cuando tienen por finalidad velar por la seguridad de las personas o las instalaciones o cuando el proceso productivo, desde el punto de vista técnico, así lo exige, supuestos en los cuales la instalación de videocámaras tiene como fundamento motivaciones diferentes al control laboral, siendo su razón de ser la prevención de situaciones de riesgo, consideradas preponderantes en atención a los bienes jurídicos protegidos (oficio N° 1.441, de 2020, del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo). III. Análisis y conclusión Como puede apreciarse en la normativa citada, el ordenamiento jurídico impone la obligación de velar por el interés superior del niño y la niña, principio que es, a la vez, un elemento interpretativo al que debe darse preponderancia. A su vez, es del caso manifestar que la seguridad de los niños y niñas que se encuentran en una sala cuna o jardín infantil es un aspecto inherente a la función de dicho establecimiento de educación parvularia, pues, en ausencia de ese elemento básico, no resulta posible el cumplimiento de su objetivo, cual es impartirles atención integral. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto por la universidad recurrente en su presentación, la instalación del sistema de vigilancia por el que consulta tiene por objeto velar por la integridad de los niños y niñas de la sala cuna y jardín infantil que esa casa de estudios mantiene en virtud de la normativa citada precedentemente, es decir, se trata de una medida tendiente a resguardar su seguridad mientras se encuentran en ese recinto. En tal contexto, el registro de la actividad laboral de quienes atienden a los niños y niñas, es una consecuencia de la esencia de dicha medida y se justifica porque responde a la necesidad de otorgarles el debido cuidado mientras están bajo la responsabilidad de un establecimiento de educación parvularia administrado por el Estado, de manera que se enmarca en las funciones de aquel. Por otra parte, cabe tener en consideración que, tal como antes se señalara, tanto la jurisprudencia de este Organismo de Control como la de la Dirección del Trabajo han concluido que resulta procedente la instalación de videocámaras de seguridad en lugares de trabajo para resguardar la seguridad de las personas, en términos generales, de forma que, con mayor razón, por aplicación del principio de interés superior del niño, procede entender que tal medida es admisible tratándose de la seguridad de los niños y niñas que están bajo el cuidado de un establecimiento de educación parvularia de un organismo de la Administración del Estado. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, no se advierte irregularidad en la instalación de videocámaras de seguridad en la sala cuna y jardín infantil de la Universidad de La Frontera. Lo anterior, sin perjuicio del deber de confidencialidad acerca de los respectivos datos personales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628, debiendo ser estos utilizados estrictamente dentro del marco de las funciones del servicio y respetarse las demás exigencias que para su tratamiento establece el ordenamiento jurídico, de acuerdo con el artículo 9° de la misma normativa. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° E370652N23, de 20 de julio de 2023.
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