Contraloría General de la República · N° D439N26
Dictamen N° D439, de 23 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría concluye que la autoridad municipal puede imponer una sanción distinta a la multa propuesta, dentro de los márgenes legales, y que el pago de la multa se efectúa directamente en la Tesorería General de la República.
Texto del pronunciamiento
N° D439 Fecha: 23-10-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Mejillones solicita un pronunciamiento con motivo del procedimiento sancionatorio iniciado por la Contraloría Regional de Antofagasta en contra de un funcionario de dicha entidad edilicia, en el cual se propuso la aplicación de una multa ascendente a doce unidades tributarias mensuales (UTM). En su presentación, el municipio requiere precisar si la propuesta de sanción formulada por este Órgano de Control, en el marco de una infracción a la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, permite que la autoridad edilicia imponga una sanción distinta mediante un acto administrativo debidamente fundado, atendido que la potestad disciplinaria recae en dicha autoridad. Asimismo, pregunta sobre la forma en que los funcionarios deben enterar, en caso de corresponder, el pago de las multas. II. Fundamento jurídico El artículo 11 de la ley N° 20.880 prevé que si la persona obligada a efectuar o actualizar una Declaración de Intereses y Patrimonio (DIP) no la realiza dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o inexacta, esta Entidad Fiscalizadora, de oficio o a petición fundada de cualquier interesado, deberá apercibir al infractor para que la realice o rectifique dentro del plazo de diez días hábiles, notificándolo por carta certificada conforme a lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880. Luego, el citado artículo señala que, si tras el apercibimiento se mantuviera el incumplimiento, la Contraloría General formulará cargos y el obligado tendrá el plazo de diez días hábiles para contestarlos, luego de lo cual podrá abrirse un período probatorio de ocho días hábiles. Enseguida, se establece que este Organismo de Control, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia, mediante resolución fundada, propondrá al jefe de servicio, o a quien haga sus veces, la aplicación de una multa a beneficio fiscal de cinco a cincuenta UTM, la que, añade, se reiterará por cada mes adicional de retardo desde la notificación de la sanción. A continuación, el artículo 12 de la citada ley dispone que la responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones de que se trata se hará efectiva por quien, en conformidad a la Constitución y la ley, tenga potestad disciplinaria o la facultad para remover al infractor, según corresponda. Al respecto, el dictamen N° 34.491, de 2017, ha precisado que el legislador previó un régimen sancionatorio disciplinario específico para un grupo de infracciones determinadas, esto es, la no presentación o presentación tardía de las DIP o la falta de integridad o veracidad de los datos incorporados en estas declaraciones. Agrega el aludido pronunciamiento que, de esta manera, no resulta procedente aplicar al infractor otro tipo de medidas diversa a la multa fijada en UTM, como serían las comprendidas en el régimen disciplinario general que rige al obligado, entre ellas, las consignadas en el Estatuto Administrativo y en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Finalmente, el N° 45 del artículo 19 de la resolución N° 36, de 2024, de esta Contraloría General, dispone que dentro de los trámites exentos de toma de razón se encuentran las resoluciones que apliquen multas o dispongan el sobreseimiento en los procedimientos sancionatorios instruidos en conformidad con la ley N° 20.880. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Contraloría Regional de Antofagasta, mediante su resolución exenta N° E10819, de 2025, ordenó incoar un procedimiento sancionatorio con el objeto de determinar la eventual responsabilidad administrativa del señor Ricardo Cordero Alfaro por el incumplimiento de las obligaciones previstas en los capítulos 1° y 2° del Título II de la ley N° 20.880, en relación con su primera DIP, correspondiente al período 2022. Así, habiendo sido debidamente apercibido para efectuar dicha declaración dentro del plazo legal y no habiéndolo hecho, la señalada Contraloría Regional, a través de su resolución exenta N° E12815, de 2025, aprobó el procedimiento sancionatorio en su contra, proponiendo la aplicación de una multa a beneficio fiscal equivalente a doce UTM. Posteriormente, la Municipalidad de Mejillones, mediante el decreto alcaldicio N° 1.408, de 2025, aplicó la multa propuesta por este Órgano de Control. Aclarado lo anterior, cumple con anotar que la normativa citada en el acápite precedente establece que la potestad disciplinaria es ejercida por la máxima autoridad edilicia, la cual, en consecuencia, se encuentra facultada para imponer una sanción distinta de la propuesta por este Ente de Control, siempre que se ajuste a los márgenes contenidos en el artículo 11 de la referida ley N° 20.880. Además, es menester apuntar que el acto debidamente motivado que pone término al procedimiento deberá registrarse, en los términos ordenados en la citada resolución N° 36, de 2024. Finalmente, en lo relativo a la forma en que los infractores deben proceder al pago de una multa por el referido concepto, en caso de corresponder, cabe precisar que el citado artículo 11 dispone expresamente que ésta debe enterarse a beneficio fiscal, para lo cual el infractor deberá efectuar directamente su pago en la Tesorería General de la República. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° D439N26, de 23 de octubre de 2026.
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