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Contraloría General de la República · N° 005475N10

Dictamen N° 5.475, de 29 de enero de 2010

Texto del pronunciamiento

N° 5.475 Fecha: 29-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Palma Jil, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, INDAP, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social junto con remitir el expediente del interesado, manifiesta, en síntesis, que su jubilación por gracia se encuentra ajustada a la normativa que le es aplicable. Sobre el particular, cabe señalar que mediante la resolución N° 2.170, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del peticionario y se le concedió una pensión por la suma inicial mensual de $35.813.-, a contar del 1 de noviembre de 1994, la que al reliquidarse a partir del 1° de septiembre de 1998, se elevó a $81.117.-. Enseguida, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que las pensiones de vejez, de invalidez, de sobrevivencia y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. A su turno, el inciso cuarto de la misma disposición, dispone que la revisión a que se refiere el inciso anterior solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. Ahora bien, considerando que entre la fecha de la resolución que le otorgó el beneficio no contributivo al recurrente -12 de mayo de 2000-, y la data de la primera solicitud de su respectiva reliquidación presentada por éste ante el antiguo Instituto de Normalización Previsional -12 de abril de 2007-, transcurrió con creces el referido plazo, resulta forzoso concluir que, en la especie, el derecho a la revisión impetrada se encuentra vencido. Finalmente, debe indicarse que al reclamante no le asiste el derecho a reliquidar su jubilación no contributiva, de acuerdo al método especial establecido en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, por cuanto el empleo que servía a la época de su exoneración, ocurrida el 23 de septiembre de 1981, no constituía tope de escalafón, en conformidad al artículo 2° del D.L. N° 614, de 1974, aplicable en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 005475N10, de 29 de enero de 2010.

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