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Contraloría General de la República · N° 077534N11

Dictamen N° 77.534, de 12 de diciembre de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 77.534 Fecha: 12-XII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Petronila del Carmen Riquelme Benavides, como titular de una pensión de sobrevivencia, por gracia, otorgada en su calidad de viuda de don Domingo Antonio Inostroza Robles, ex funcionario del Ministerio de Obras Públicas, exonerado político, para reclamar el pago del bono extraordinario de la ley N° 20.134. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifiesta, en síntesis, que a la recurrente no le corresponde el bono reclamado, toda vez que el cálculo de la jubilación no contributiva, por gracia, que ha dado origen al beneficio que le fue concedido se efectuó según el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234. Sobre el particular, es menester consignar que la aludida ley N° 20.134 concedió, en el inciso primero de su artículo 1°, por una sola vez, un bono extraordinario, de acuerdo a los tramos que señala, a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, a quienes se les concedió pensión no contributiva conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, como también a los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia originadas en las pensiones no contributivas descritas. Todas las personas señaladas precedentemente deberán haber percibido la referida pensión al 28 de febrero de 2005 y a la fecha de publicación de esa ley. Por su parte, es dable indicar que el artículo 3° del decreto N° 18, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la referida ley N° 20.134, preceptuó que los beneficiarios del bono que se analiza serían determinados por el entonces Instituto de Normalización Previsional, el que elaboró una nómina al efecto, publicada en su sitio web y en un diario de circulación nacional, el 14 de agosto de 2007, y estableció un plazo de diez días hábiles, contados desde esa fecha, para que los interesados pudieran interponer cualquier reclamación, el que expiró el 27 de agosto de 2007. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante las resoluciones N os. 11.262, de 2000, y 3.418, de 2001, ambas del entonces Ministerio del Interior, se le otorgó a la peticionaria una prestación conforme a la Ley de Exonerados Políticos, a contar del 1 de noviembre de 1998, determinada según el mencionado inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, haciendo presente que, en cualquier caso, no consta que haya reclamado el pago del estipendio que impetra dentro del plazo establecido. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto no cabe sino concluir que a la señora Riquelme Benavides no le asiste el derecho a percibir el bono en comento por cuanto no cumple con todos los requisitos legales exigidos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 077534N11, de 12 de diciembre de 2011.

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