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Contraloría General de la República · N° 004222N11

Dictamen N° 4.222, de 21 de enero de 2011

Texto del pronunciamiento

N° 4.222 Fecha: 21-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Waldo Arturo Montenegro Araya, ex empleado de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, División El Teniente, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, señala, en síntesis, que el aludido beneficio se encuentra correctamente determinado. Al respecto, cabe manifestar, en primer término, que luego de efectuadas las verificaciones pertinentes, se ha podido comprobar que mediante el decreto N° 4.436, de 1995, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del recurrente y se le concedió una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $31.950.-, desde el 1 de octubre de 1993, beneficio que, posteriormente, fue reliquidado a través del decreto N° 2.050, de 1998, y de la resolución N° 7.408, de 2003, ambos de esa misma Secretaría de Estado, fijándose su monto en $153.863.-, á contar del 1 de septiembre del 1998. Enseguida, es dable advertir que el respectivo cálculo se efectuó en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, en cuya virtud, para los efectos de la asimilación a un grado de la Escala única de Sueldos, se consideraron las remuneraciones imponibles percibidas por el peticionario en los meses de diciembre de 1972 y enero y febrero de 1973, atendida la data de su exoneración, ocurrida el 11 de septiembre de este último año, procedimiento en cuya virtud se obtuvo como grado de asimilación, a marzo de 1990, el 19 de la E.U.S. Asimismo, se aplicó lo previsto en el artículo 27 del decreto N° 39, de 1 999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de, la ley N° 19.234, que permitió asignar al reclamante, a marzo de 1990, el grado 13 de la E.U.S., considerando para estos efectos el finiquito inserto en el respectivo expediente, de 26 de noviembre de 1973. En este sentido, debe recordarse que el ciado artículo 27 del decreto N° 39, de 1999, establece, en su inciso primero, que para los efectos de acreditar una remuneración de naturaleza imponible, en el caso de los trabajadores a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 12 de la Iey N° 19.234, que reúnan los requisitos para obtener pensión no contributiva, en el calculó de su pensión se considerarán todos los documentos disponibles a la sazón, tales como liquidaciones de sueldos, certificados de empleadores, finiquitos, desahucios, contratos de trabajo vigentes a la fecha de exoneración y otros. Ahora bien, el certificado de fecha 26 de julio de 1999, de la antedicha Corporación Nacional del Cobré de Chile, a que alude el recurrente en su presentación, no puede ser tenido en cuenta para determinar la prestación de que es titular, puesto que no corresponde a un documento de la época de su cese por motivos políticos, requisito que sí cumple el finiquito de 26 de noviembre de 1973. Además, sobre su base, correspondería asimilado, a marzo de 1990, al grado 31 de la E.U.S., inferior al que se asignó. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión no contributiva, por gracia, del señor Montenegro Araya se ajusta a la normativa que la regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.

Cómo citarlo

Contraloría General de la República, Dictamen N° 004222N11, de 21 de enero de 2011.

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