Contraloría General de la República · N° 044218N11
Dictamen N° 44.218, de 13 de julio de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 44.218 Fecha: 13-VII-2011 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Francisco Fernández Herrera, asistente de la educación de la Corporación Municipal de Puente Alto, manifestando que resultaría errónea la calidad de empleados particulares que este Organismo Contralor le atribuye a quienes se desempeñan en esas entidades, por lo que solicita se emita un pronunciamiento acerca de su derecho a percibir el estipendio que indica. Al respecto, cabe manifestar que este Ente Fiscalizador mediante el oficio N° 9.234, de 2011, remitió a la Dirección del Trabajo una anterior reclamación del recurrente, considerando que carece de competencia para intervenir en el asunto planteado, por tratarse de un trabajador que labora en un establecimiento particular. Sobre la materia, cumple con manifestar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del título XXXIII del Libro I del Código Civil. Atendido lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 69.200, de 2010, y 25.303, de 2011, entre otros, ha precisado que tales corporaciones no son órganos integrantes de la Administración del Estado y, por ende, el personal que labora en ellos, no tiene la calidad de funcionarios municipales, sino de trabajadores particulares, por lo que corresponde a la Dirección del Trabajo la fiscalización de las relaciones laborales respectivas, y no a esta Contraloría General. En efecto, debe añadirse que la competencia de este Organismo de Control respecto de las corporaciones municipales está circunscrita, en términos generales, al control de sus recursos financieros, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, y 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades (aplica dictamen N° 42.151, de 2010). Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por el peticionario en orden a que esta Contraloría General se habría pronunciado sobre la materia que consulta, a través de los dictámenes N°s. 13.373 –por el cual se remitió copia del N° 13.372- y 29.552, todos de 2010, debe aclararse que ellos inciden en reclamaciones deducidas por funcionarios de órganos de la Administración del Estado -en el primer caso, del Hospital de Curacaví, establecimiento que forma parte del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y, en el segundo, del Liceo Sara Troncoso Troncoso, dependiente de la Municipalidad de Alhué-, lo que no ocurre en la situación planteada. En consecuencia, atendidas las consideraciones jurídicas expuestas, es necesario abstenerse, una vez más, de intervenir en la situación que afecta al recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 044218N11, de 13 de julio de 2011.
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