Contraloría General de la República · N° OF205357N26
Dictamen N° OF205357, de 29 de octubre de 2026
Sumario
La Contraloría rechaza la reconsideración del dictamen N° 9.545 de 2013, confirmando que las licencias médicas no autorizadas, rechazadas o invalidadas constituyen ausencias injustificadas que impiden cobrar la cuota de la asignación del artículo 1° de la ley N° 19.490, y que en la asignación del artículo 83 del DFL N° 1 de 2005 corresponde descontar los días no trabajados.
Texto del pronunciamiento
N° OF205357 Fecha: 29-10-2026 I. Antecedentes El señor Eduardo Jarpa Luna, presidente de la Confederación de Trabajadores de la Salud Chile (CONFETSACH), solicita la reconsideración del dictamen N° 9.545, de 2013, que se refiere al pago de las asignaciones que indica respecto del personal de los servicios de salud, por las razones que expone. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales no lo remitió en el plazo otorgado al efecto. II. Asignación contenida en el artículo 1° de la ley N° 19.490 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 19.490 dispone, para el personal que indica, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, equivalente a los porcentajes que detalla, la que, según su letra h), será enterada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, sin que tengan derecho a la cuota respectiva los empleados que hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes que corresponde pagarla, conforme a lo establecido en el actual artículo 72 de la ley N° 18.834. A su turno, ese último precepto establece que, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 del mismo texto estatutario, de caso fortuito o de fuerza mayor. Agrega que, mensualmente, deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, calculado en la forma que señala. Luego, el artículo 17 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, reglamento de autorización de licencias médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) e Instituciones de Salud Previsional, señala que, autorizada la licencia o transcurridos los plazos que permitan tenerla por autorizada, esta constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso. Añade su artículo 60 que, en los casos en los que el trabajador no reúna los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia médica autorizada constituirá justificación suficiente para su ausencia laboral. Asimismo, su artículo 63 expresa que es obligatoria la devolución o reintegro de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos por el beneficiario de una licencia no autorizada, rechazada o invalidada. Por su parte, el dictamen N° 56.059, de 2016, ha manifestado que el descuento de remuneraciones originado por una licencia médica rechazada o reducida solo puede materializarse una vez que esa decisión sea ratificada por la COMPIN respectiva, o luego de transcurrido el pertinente plazo de reclamo, sin que este se haya deducido. Finalmente, el dictamen N° 9.545, de 2013, que se impugna, señaló, respecto de la asignación en comento, que, en el evento que un empleado se haya ausentado por más de un día de su lugar de trabajo en virtud de una licencia médica que ha sido rechazada o reducida por la institución de salud previsional, este no tiene derecho a percibir la cuota del trimestre siguiente al que corresponden esos permisos médicos, toda vez que se trata de ausencias injustificadas conforme a lo prescrito en el referido artículo 1° de la ley N° 19.490. 2. Análisis y conclusión Del reseñado marco jurídico se desprende que, para que una licencia médica sea considerada una ausencia justificada para los efectos del pago del estipendio en examen, debe ser autorizada por la institución previsional que corresponda, con independencia de si esta habilita para recibir el subsidio por incapacidad laboral. Por tanto, y dado el tenor del citado artículo 1° de la ley N° 19.490, que prevé expresamente que no tienen derecho a la cuota respectiva quienes hayan tenido ausencias injustificadas en el trimestre anterior al mes que corresponde pagarla, la inasistencia de un trabajador en virtud de una licencia médica no autorizada, rechazada o invalidada, tiene carácter injustificado y no habilita el pago de la asignación de estímulo de que se trata, si han faltado a su trabajo por esa razón, en el lapso anotado. A mayor abundamiento, el mencionado artículo 60 del reglamento de autorización de licencias médicas confirma la condición de justificación suficiente de una ausencia laboral a las licencias autorizadas, aun cuando no den derecho a subsidio por incapacidad laboral. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración planteada en la especie, en este aspecto. III. Asignación contenida en el artículo 83 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud 1. Fundamento jurídico El artículo 83, inciso primero, del citado decreto con fuerza de ley contempla una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo para el personal de los estamentos de auxiliares, técnicos y administrativos de los servicios de salud, regidos por la ley Nº 18.834 y el decreto ley Nº 249, de 1973, la que contiene un componente base y otro variable asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de los órganos señalados. Añade ese precepto, en su inciso segundo, que corresponderá dicho beneficio a quienes hayan laborado para alguna de las entidades que indica su inciso primero, o más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación, y que se encuentren, además, en funciones al momento del entero de las respectivas parcialidades, lo que, de acuerdo con el artículo 93 del mismo texto normativo, ocurre en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada anualidad. Por su parte, el pronunciamiento reclamado indicó que, en el evento de reducción o rechazo de licencias médicas, procede descontar de la cuota correspondiente la suma de dinero proporcional a los días no trabajados en el trimestre y, si la cuota ya fue pagada, deducir dicho monto de las remuneraciones del mes más próximo. 2. Análisis y conclusión Como se desprende de la preceptiva anotada, los requisitos para percibir la asignación en comento son: haber trabajado para alguna de las entidades que allí se indican, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación, y encontrase en funciones al momento del entero de las respectivas parcialidades. Como puede advertirse, se distinguen dos anualidades, una correspondiente al año calendario en el que deben lograrse las metas, y la segunda que es la que sigue, en la que se produce el pago, en cuatro cuotas, de la asignación por la que se consulta, sin que -a diferencia de lo previsto para el estipendio abordado en el acápite anterior- se prevea la inexistencia de ausencias injustificadas, en cualquiera de esos períodos, como exigencia para percibir la cuota respectiva. No obstante, debe recordarse que se trata de una asignación de carácter retributiva del trabajo efectivamente desempeñado, de lo que se sigue que, en el evento de reducción o rechazo de licencias médicas, y habida cuenta que ello constituye una falta injustificada al trabajo para los efectos remuneratorios, si bien no priva al funcionario del pago de la cuota respectiva -como acontece en el caso del artículo 1° de la ley N° 19.490-, resulta procedente que se descuente de la parcialidad correspondiente la suma de dinero proporcional a los días no trabajados en el trimestre y, si la cuota ya fue pagada, deducir dicho monto de las remuneraciones del mes más próximo. En mérito de lo expuesto, también debe rechazarse la solicitud de reconsideración de lo manifestado en este aspecto por el referido dictamen N° 9.545, de 2013. IV. Efectos disciplinarios derivados de la ausencia cubierta por licencias médicas rechazadas o disminuidas En este aspecto, cabe hacer presente que la problemática también planteada en esta oportunidad por el recurrente fue explícitamente abordada en el dictamen cuya reconsideración se solicita, sin que se aporte ningún razonamiento que amerite efectuar un nuevo estudio al respecto. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° OF205357N26, de 29 de octubre de 2026.
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