Contraloría General de la República · N° 090378N16
Dictamen N° 90.378, de 16 de diciembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 90.378 Fecha: 16-XII-2016 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación efectuada por el Director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, mediante la cual consulta si a los profesionales funcionarios en Etapa de Destinación y Formación -en adelante EDF-, con desempeño en establecimientos de salud municipal, les asiste el derecho al beneficio de alimentación contemplado en el artículo 36 de la ley N° 20.799. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifestó, en síntesis, que al no cumplir con todos los requisitos que la ley contempla dichos trabajadores no tienen derecho a la percepción del mencionado beneficio. Sobre el particular, es dable señalar que el referido precepto dispone que los establecimientos de salud dependientes de los servicios de salud podrán proporcionar y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en ellos, con excepción de aquellos que laboren en dependencias administrativas de los servicios de salud, de conformidad a lo que establezca el reglamento. Luego, el artículo 1° del decreto N° 58, de 2015, del Ministerio de Salud, que regula el beneficio de alimentación de personal que indica de los servicios de salud, establece en su inciso primero que los establecimientos dependientes de los servicios de salud, comprendidos sus hospitales, institutos, centros de diagnóstico terapéutico, centros de referencia de salud, consultorios y postas, podrán proporcionar y financiar el beneficio de alimentación a sus funcionarios de planta y a contrata, en las condiciones que se señalan a continuación. Su inciso segundo añade que no corresponde este beneficio a los funcionarios que ejerzan labores en las dependencias administrativas de la Dirección de los servicios de salud, de aquellas a las que se refieren los Capítulos II y III del decreto N° 140 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, a menos que se trate de unidades o dependencias que realicen atención de salud directa a pacientes y consultantes. Por su parte, de conformidad con lo preceptuado en el inciso primero del artículo 23, letra l), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los servicios de salud se encuentran facultados para celebrar convenios con las municipalidades para contratar profesionales funcionarios en la EDF, con desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal. Agrega, su inciso segundo, que estas contrataciones no formarán parte de las dotaciones de los servicios y se financiarán con cargo a las transferencias que se aportan para el cumplimiento de la ley N° 19.378. Enseguida, los artículos 6° y 7° de la ley N° 19.664 -que establece normas especiales para los profesionales que indica de los Servicios de Salud-, disponen que los profesionales funcionarios que se desempeñen en la EDF, cumplirán sus funciones a contrata en los respectivos servicios. Del análisis de las normas precedentemente expuestas, aparece que los médicos de que da cuenta la consulta son profesionales funcionarios contratados por los servicios de salud, quienes en virtud de convenios celebrados con los respectivos municipios, pasan a desempeñarse en los consultorios de atención primaria de salud para cumplir con su EDF, cuyo desempeño es pagado con cargo a los fondos que los citados servicios aportan a las municipalidades para cumplir las funciones de atención primaria de salud (aplica dictamen N° 15.985, de 2004). Siendo ello así, los desempeños que dan derecho al pago del beneficio de alimentación en comento, son aquellos que necesariamente se cumplen en algún establecimiento dependiente de los servicios de salud, sin que sean útiles para tales efectos los trabajos desarrollados en consultorios de atención primaria de salud dependientes de las municipalidades. En consecuencia, es menester concluir que los profesionales funcionarios en EDF que laboran en establecimientos de salud municipal, no cumplen con el requisito de desempeñarse en alguna entidad dependiente de los servicios de salud, razón por la cual es dable concluir que no tienen derecho a percibir el beneficio de alimentación contemplado en el artículo 36 de la ley N° 20.799. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 090378N16, de 16 de diciembre de 2016.
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