Contraloría General de la República · N° 004631N11
Dictamen N° 4.631, de 24 de enero de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 4.631 Fecha: 24-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Héctor Jara Moya, ex empleado de la antigua Línea Aérea Nacional de Chile, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir los dos expedientes jubilatorios del interesado, manifiesta que el aludido beneficio se ajusta a la normativa que lo regula, encontrándose vencido el plazo previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.260, para pedir su revisión. Sobre el particular, es dable manifestar que por medio del decreto supremo N° 7.669, de 1999, del Ministerio del Interior, se otorgó al peticionario una pensión no contributiva, por gracia, por el monto inicial mensual de $ 192.637.-, a partir del 1 de septiembre de 1998, la que fue determinada sobre la base del promedio de las últimas 60 rentas, correspondientes al grado 7 de la E.U.S., que se asignó al reclamante, a marzo de 1990, en conformidad con el procedimiento previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234, asimilación que se encuentra consolidada. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud del recurrente, en orden a reliquidar el referido beneficio no contributivo conforme al artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, es dable anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en su dictamen N° 23.864, de 1974, ha determinado que aquellos empleados de planta de la aludida Línea Aérea que hubieren desempeñado un cargo fuera de grado, por un lapso superior a un año, tendrán derecho a que su pensión se les liquide de acuerdo a la precitada normativa, lo que ocurre en la situación en análisis, por cuanto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la data de cese de servicio, esto es, al 11 de mayo de 1979, el recurrente servía una plaza fuera de grado en la planta de la mencionada institución, a lo que debe agregarse, además, que su pensión de régimen normal fue otorgada aplicando el sistema en comento. En este sentido, debe recordarse que la aplicación del sistema especial de cálculo previsto en el citado artículo 132, tal como se concluyera en los dictámenes N°s. 16.650, de 2007 y 41.840, de 2009, de este Organismo Fiscalizador, no prescribe por el transcurso del tiempo, toda vez que se trata de un derecho accesorio que debe seguir la suerte del principal, esto es, el derecho a pensión, el que a la luz de lo previsto en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.260, es imprescriptible, sin perjuicio que, acorde con lo dispuesto por el inciso segundo de esa misma disposición, su requerimiento extemporáneo sólo permita su pago desde la fecha de la respectiva solicitud. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Entidad Contralora remite al Instituto de Previsión Social los dos expedientes acompañados, con el fin de que proceda, a la brevedad, a regularizar la situación previsional del solicitante, en los términos expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 004631N11, de 24 de enero de 2011.
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