Contraloría General de la República · N° 089885N16
Dictamen N° 89.885, de 15 de diciembre de 2016
Texto del pronunciamiento
N° 89.885 Fecha: 15-XII-2016 El señor senador Francisco Chahuán Chahuán solicita la reconsideración del criterio contenido en el Informe Final de Investigación Especial N° 468, de 2015, de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, el cual concluyó que no se ajustaba a derecho el “Programa Voluntario de Apoyo al Retiro” implementado por la Subsecretaría de Educación. Ello, pues expone una situación similar, manifestando que desde el año 1997 al 2015 los funcionarios del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio (SSVSA) se han acogido al retiro voluntario con el ‘beneficio del grado tope’ en su respectiva planta, correspondiendo, a su juicio, continuar con dicha práctica acorde al criterio de la confianza legítima contemplado en el dictamen N° 22.766, de 2016, de este origen, ya que las autoridades de buena fe hicieron uso de este tipo de medidas con el objeto de que hubiese un recambio de personal que permitiese entregar una mejor atención a los usuarios. Requerido su informe, el citado servicio de salud expone que no continuará otorgando grado tope a sus funcionarios que se acojan al plan de incentivo al retiro que contempla la ley N° 20.921, pues dicha medida constituye una práctica irregular, tal como fue puntualizado en el anotado informe final. A su turno, la Subsecretaría de Redes Asistenciales sostiene que ese tipo de programas no son procedentes por cuanto se produce una desviación en el uso de las facultades para la contratación de personal que posee la respectiva autoridad, agregando que el aludido pronunciamiento no es aplicable pues trata de una situación diversa a la analizada. Como cuestión previa, cabe recordar que la investigación especial que culminó con el señalado informe final tuvo como objetivo verificar la legalidad del referido “Programa Voluntario de Apoyo al Retiro”, el cual fue implementado en favor de funcionarios titulares o a contrata pertenecientes a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de la anotada subsecretaría que estaban en situación de acogerse a la bonificación por retiro de la ley N° 19.882, concluyendo que aquél no se ajustó a derecho. Ello, en síntesis, puesto que el jefe superior del servicio, al ejercer la facultad que le confiere el artículo 10 del Estatuto Administrativo de efectuar designaciones a contrata y conceder grados a ese personal en el marco del cuestionado programa, no habría tenido en consideración el fin establecido por el legislador al otorgar esa potestad, sino que otros objetivos diversos, entre ellos, mejorar el monto de la citada bonificación al margen del mecanismo legal fijado para tal efecto, por lo cual ese programa no se ajustó a derecho, debiendo cesar su aplicación. Además, ese informe consignó que los movimientos de grados que la Subsecretaría de Educación dispuso en favor de los funcionarios beneficiados, a través de las contrataciones objetadas, no tuvieron por finalidad el recambio inmediato de la dotación del personal, puesto que ninguno de los servidores involucrados cesó en sus labores sino que continuaron desarrollando sus tareas, hasta cumplir la edad de jubilar, no existiendo posteriormente nuevas contrataciones para ocupar dichas plazas. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.921 establece una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, para los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en alguno de los Servicios de Salud ahí señalados, siempre que cumplan con los requisitos y condiciones a que hace mención. Luego, su inciso cuarto prescribe que “La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario, será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al funcionario o funcionaria durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro”, actualizadas en la manera que indica. Por otra parte, el inciso cuarto del artículo 10 de la ley N° 18.834 puntualiza que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo”, por lo que el jefe superior del servicio puede asignar el grado asimilado a la respectiva contrata sólo considerando esas circunstancias (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 42.279, de 2014 y 17.845, de 2015, de este origen). Al respecto, es necesario prevenir que el ejercicio de esa atribución que tiene la autoridad para contratar personal, no significa que aquélla pueda ser ejercida arbitrariamente, ya que ésta tiene por finalidad permitirle contar con los medios jurídicos idóneos para realizar adecuadamente la administración del organismo bajo su dependencia, con pleno respeto a los principios de eficiencia y probidad en el manejo de los recursos, y cuya finalidad última es satisfacer el interés general y no el particular de los funcionarios (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 72.596, de 2010 y 7.259, de 2011, entre otros). Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y considerando el criterio expresado en el referido informe final, es dable prevenir que la medida implementada en el SSVSA hasta el año 2015, relativa al retiro voluntario con el ‘beneficio del grado tope’ en su respectiva planta, implicaba que la autoridad, a través del ejercicio de la apuntada facultad de contratación, modificaba el estatus remuneracional de los funcionarios que cumplían las condiciones para acceder a la pertinente bonificación por retiro voluntario, con el solo objeto de incrementar la base que se consideraba para su cálculo, por lo cual dicha modalidad no se encontraba ajustada a derecho. De este modo, la determinación comunicada por las autoridades del SSVSA respecto de la no continuación de dicha práctica se encuentra en armonía con la normativa que rige la contratación del personal en la Administración, debiendo la respectiva superioridad ponderar en cada caso la procedencia de un ‘aumento de grado’ conforme a la importancia de la labor que se desempeñe y a la capacidad, calificación e idoneidad personal de cada servidor. En otro orden de ideas, respecto de la aplicación de la confianza legítima al asunto en análisis, cabe consignar que la nueva jurisprudencia contenida en el mencionado dictamen N° 22.766 -aludido por el recurrente-, establece que la renovación continua de la relación estatutaria a contrata -desde la segunda prórroga al menos-, genera en la persona la convicción de que será tratada en lo sucesivo y bajo condiciones similares, de igual modo en que lo ha sido previamente, situación diversa a la modalidad implementada con ocasión de un retiro voluntario, no correspondiendo su aplicación en la especie. En razón de lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de reconsideración del criterio contenido en el reseñado informe final. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales y a la Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República
Texto según la reproducción de Folium; no es el documento oficial. Ver el documento oficial.
Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 089885N16, de 15 de diciembre de 2016.
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