Contraloría General de la República · N° 004168N11
Dictamen N° 4.168, de 21 de enero de 2011
Texto del pronunciamiento
N° 4.168 Fecha: 21-I-2011 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de don Manuel Segundo Nanjarí Heríquez, ex trabajador de la Compañía Chilena de Tabacos S.A., exonerado político, quien, por sí y en representación, según indica, de doña Felicia de las Mercedes González Jiménez, Mario Enrique Araya Rodríguez y Jacqueline Evelyn Namur Carvajal, solicita que se les reconozca el derecho que, a su juicio, les corresponde, para que se les confiera el bono extraordinario establecido en la ley N° 20.134. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente del peticionario, manifiesta, en síntesis, que no es posible conceder el beneficio que solicita, toda vez que no cumple con la totalidad de las condiciones previstas por el citado texto legal para percibirlo. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 1° de la mencionada ley N° 20.134 otorga, en lo que interesa, un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y las empresas autónomas del Estado, que hubieren sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que se les hubiere concedido una pensión no contributiva, por gracia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, es dable anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el solicitante, no es titular de una pensión no contributiva, por gracia, por cuanto se encuentra afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, con su bono de reconocimiento comprometido en dicho sistema previsional. Por su parte, es útil expresar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22 de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, si bien los recurrentes pueden actuar en un procedimiento administrativo por medio de apoderados, el poder respectivo deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Además, es del caso recordar que se requerirá siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad. De esta manera, considerando que el señor Nanjarí Henríquez sostiene en su escrito que actúa en representación de los interesados que señala, resulta indispensable que, para acogerlo a trámite, se acredite en forma previa ante este Organismo de Control la titularidad de esa personería para actuar al respecto, en conformidad con lo previsto en el citado artículo 22 de la ley N° 19.880, no siendo posible emitir pronunciamiento alguno sobre la materia en el intertanto. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al señor Manuel Segundo Nanjarí Henríquez no le asiste el derecho a percibir el bono de la anotada ley N° 20.134. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República
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Cómo citarlo
Contraloría General de la República, Dictamen N° 004168N11, de 21 de enero de 2011.
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